El propósito de este BLOG, es dar a conocer conceptos básicos de todas las instituciones relacionadas con los TITULOS VALORES.
Hecho para estudiantes, profesionales y no profesionales del derecho.
Ejecución por perjuicios estimatorios El acreedor tiene la opción de demandar el pago de perjuicios desde el inicio del proceso ejecutivo, ya sea por la no entrega de bienes muebles o de género distintos de dinero, o por la ejecución o no ejecución de un hecho . Estos perjuicios deben ser estimados y especificados bajo juramento si no figuran en el título ejecutivo, indicando una cantidad como principal y una tasa de interés mensual para que la ejecución proceda por una suma líquida de dinero (CGP art. 428). Significa que el acreedor en vez de pedir el cumplimiento de la obligación de dar, hacer y no hacer se limita al cobro de los perjuicios pactados en el título ejecutivo o los que estime. La estimación de perjuicios autorizada por el artículo 428 debe cumplir las reglas del artículo 206 del Código General del Procesal Civil. Ejecución por perjuicios compensatorios subsidiaros Cuando el demandante pretenda que la ejecución prosiga por perj...
Cadena de endosos y verificación de su continuidad ininterrumpida
Por virtud de la norma citada, al tenedor de un título a la orden recibido mediante endosos, le basta con exhibirlo para legitimar su cobro y además de la exhibición,
deberá acreditar la serie ininterrumpida de endosos (C. de Co, art. 661), sin que se permita al deudor, reclamar por ningún medio, la comprobación de la
autenticidad de éstos, siendo suficiente identificar al último tenedor y verificar la continuidad de los endosos (C. de Co. 662).
Tenencia y circulación de los títulos al portador
Si el título valor fue girado al portador la tenencia legítima surge a partir de la tenencia física del instrumento, consecuencia de la entrega con la intención de negociabilidad (C. de Co. art. 625), siendo suficiente el ejercicio del derecho incorporado con la simple exhibición, según lo establece el artículo 668 del Código de Comercio, en cumplimiento del principio rector de necesidad (C. de Co. art. 619 y 624).
Tenencia y circulación de los títulos nominativos
Cuando se trate de un título nominativo, es tenedor legítimo la persona cuyo nombre aparezca en el título valor y a su vez en el registro que lleve el emisor del instrumento, que a su vez viene ser el obligado cambiario (C. de Co. art. 626 y 648).
El ejercicio del derecho tiene lugar a partir de la exhibición del título valor, donde aparezca su nombre y guarde coincidencia con la inscripción que en los libros lleve el emisor (C. de Co. art. 624).
Si lo que busca el titular del derecho es ponerlo a circular, debe hacerlo por medio del endoso y la entrega física del instrumento, consecuencia de un negocio jurídico; quien recibe el título se habilita para pedir al creador del título la emisión de un nuevo documento donde el nombre del endosatario aparezca como el nuevo dueño del derecho incorporado (C. de Co. art. 649).
Lo anterior significa que el endoso y la entrega física y jurídica del título valor (intención negociable), no es suficiente para legitimar al endosatario en los términos del artículo 647 del Código de Comercio.
Tenencia y circulación de los títulos al a la orden
En los títulos a la orden la tenencia legítima tiene lugar si la persona determinada a quien se otorgó o giró el instrumento, bajo las reglas del artículo 651 del Código de Comercio, lo hubo consecuencia de un negocio jurídico (C. de Co, art. 625), ley circulación que exige el precepto 647 de la misma codificación.
La circulación tiene lugar a partir del endoso, en propiedad, bajo una de las modalidades del artículo 654, 657, y 666 del Código de Comercio, consecuencia de un negocio jurídico, para hacer el endosatario tenedor legítimo derivado.
Otras formas de circulación
Las otras formas de circulación para otorgar mandatos, como el endoso en procuración o para garantizar el pago de obligaciones, endoso en prenda o garantía, no transmiten el derecho incorporado, por tanto, los endosatarios son simples mandatarios del tenedor originario.
EL CONCEPTO ROMANO. AEQUITAS [1] Sumario. I.- Concepto. II.- La aequitas como función integradora del derecho. III.- La aequitas como función interpretadora del derecho. IV.- Conclusión. I.- Concepto.- De acuerdo con la reseña consultada, para entender el estudio de las instituciones romanas es necesario conocer, etimológicamente, algunas nociones básicas de las cuales se destaca el término denominado: aequitas.
Lucas Meneses Ch Endoso en garantía o en prenda H emos señalado que el título valor es un bien mueble de orden mercantil, que incorpora un derecho de crédito a favor del tenedor legítimo. Con los bienes muebles se pueden garantizar la satisfacción de una obligación; derecho prendario regulado en los artículos 1.200 y 1.201 del Código de Comercio.
Resumen Las reglas jurídicas se concibieron para satisfacer las necesidades sociales de los asociados. En materia mercantil, se instituyó un ordenamiento especial para regular al comerciante (empresario) y la actividad comercial (C. de Co. art. 1º), dentro de las cuales se erigió la institución de los títulos- valores cuyo desarrollo, en lo que corresponde a las acciones cambiarias y su modo extintivo, nos ocupamos en este ensayo, partiendo del concepto de derecho subjetivo que surge de la incorporación de la prestación en esa clase de instrumentos.
EL TENEDOR LEGÍTIMO Establece el artículo 619 del Código de Comercio, que los títulos-valores son los documentos necesarios (art. 624 ibídem ), para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Lo que equivale a señalar que solamente quien conserve el instrumento legítimamente, está llamado por la ley para reclamar la prestación documentada. Con fundamento en las acciones cambiarias correspondientes (directa y de regreso), y bajo el procedimiento establecido por las reglas adjetivas (C. de Co. art. 793; CGP, art. 443) Por Lucas Meneses Chavarro
La firma de una persona ciega en un título valor S e sabe que la firma puesta en un título valor, sea que el firmante actúe como creador, endosante, avalista, aceptante, otorgante etc, es la que hace eficaz la obligación cambiaria (C de Co. art. 625). Sin embargo, en casos especiales no es suficiente la signación sino que se requiere un requisito adicional. Dada la condición de algunas personas. Esto sucede con las personas ciegas, cuya invidencia no permite que se obliguen con la mera firma puesta en el instrumento.
Por: L ucas Meneses Chavarro Resumen Para comprender cuándo un título ejecutivo tiene la condición de complejo, es necesario distinguir la naturaleza de los documentos que lo conforman y el orden jurídico que lo regula. Ese es el cometido de este documento. LETRA DE CAMBIO