El propósito de este BLOG, es dar a conocer conceptos básicos de todas las instituciones relacionadas con los TITULOS VALORES.
Hecho para estudiantes, profesionales y no profesionales del derecho.
Resumen Para comprender
cuándo un título ejecutivo tiene la condición de complejo, es necesario distinguir
la naturaleza de los documentos que lo conforman y el orden jurídico que lo
regula. Ese es el cometido de este documento.
De
acuerdo con nuestro ordenamiento adjetivo se conocen diferente clase de
documentos escritos, entre ellos los constitutivos
y declarativos (CGP. art. 243),
dentro de los cuales se ubican aquellos instrumentos que contienen obligaciones
expresas, claras y exigibles, los cuales, según el artículo 422 del Código
General del Proceso, son títulos
ejecutivos; auténticos en los términos del precepto 424 de la misma
codificación.
Así lo
ha sostenido la doctrina, al señalar que:
El instrumento que sirve como base del recaudo en
el proceso ejecutivo se denomina título ejecutivo, que se define como el “documento que representa una declaración de
la voluntad del juez o de las partes, es aquél que trae aparejada la ejecución,
o sea, en virtud del cual cabe proceder sumariamente al embargo y venta de
bienes del deudor moroso, a fin de satisfacer el capital o principal debido,
más los intereses y costos”[1].
Cuando
el documento cumple con dichas exigencias legales, constituye un anexo especial
de la demanda (CGP, art. 84 Núm. 5), para el recaudo compulsivo de la obligación,
como lo contempla el precepto 430 del Código General del Proceso, al señalar
que el mandamiento de pago se libra en la forma pedida o en la que se considere
legal si con el libelo introductorio se acompaña el documento “que preste mérito ejecutivo”.
Los títulos
ejecutivos pueden ser simples o complejos. Son simples cuando la obligación
se encuentra vertida en un único documento y complejos si se requieren varios
documentos para que surja la obligación clara expresa y exigible. Una prestación
es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que
exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación; y, es exigible
cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo
de ellos ya se han cumplido[2].
La unidad del título complejo, en manera alguna corresponde a un concepto exclusivamente
material, sino a una noción jurídica; por tanto, se hace necesario establecer
el cumplimiento de los requisitos constitutivos de la prestación, más no el
acopio de un sinnúmero de documentos desligados, que no tengan como fin la
acreditación de la obligación expresa, clara y exigible. Así lo ha sostenido la
jurisprudencia del Consejo de Estado[3], al
exponer que:
"Para que
las obligaciones puedan ser susceptibles de ejecución requieren cumplir
requisitos de forma y fondo, los primeros se concretan a que el documento o
documentos donde consten provengan del deudor y constituyan plena prueba contra
él y los segundos se refieren a su contenido, es decir, que la deuda que se
cobra sea clara, expresa y exigible.
“Una obligación
es (i) expresa cuando está determinada en el mismo título, de forma nítida, sin
que sea necesario acudir a lucubraciones, suposiciones o razonamientos lógicos
jurídicos para determinarla. En este punto, no se puede soslayar que el título
ejecutivo puede emanar de una confesión ficta o tácita, en razón de lo normado
en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil; (ii) es clara cuando está
determinada de forma fácil e inteligible en el documento o documentos y en sólo
un sentido y (iii) exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma
por no estar pendiente de un plazo o condición. Dicho de otro modo, la
exigibilidad de la obligación se manifiesta en la que debía cumplirse dentro de
cierto término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o para
la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro
de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse
sometido a plazo ni condición, previo requerimiento.
“El título
ejecutivo bien puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un
solo documento, como por ejemplo un título valor (v.gr. letra de cambio,
cheque, pagaré, etc.); o bien puede ser complejo, cuandoquiera que esté
integrado por un conjunto de documentos, como por ejemplo —entre otros— por un
contrato, más las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios
o bienes contratados, el reconocimiento del contratante del precio pendiente de
pago, el acta de liquidación, etc.".
Es de resorte del operador
judicial, desentrañar si la obligación debe acreditarse a través de un título
simple o complejo, cuyo origen no pende de la voluntad de las partes
contractuales, del demandante ni del demandado, sino de la naturaleza de la
obligación que amerite su probanza con la unión de documentos jurídicamente
considerados. La jurisprudencia, al respecto sostuvo[4]:
“Se deduce de lo anterior que en materia de títulos complejos integrados
por la sentencia y el respectivo acto de cumplimiento, el juzgador conserva
poder de interpretación del título en orden a librar el mandamiento de pago con
estricta sujeción a la sentencia, todo ello para favorecer el principio de la
salvaguarda del interés general y de la cosa juzgada.”
La
unicidad del título-valor por razón de la literalidad
Cuando se pretende la ejecución del derecho
incorporado en un título-valor, que por su propia naturaleza da lugar al
procedimiento ejecutivo, según el canon 793 del Código de Comercio, resulta
forzoso que el instrumento, con dicha calidad, reuna las exigencias del artículo 621
ibídem, derecho incorporado y firma del creador, además de las condiciones
especiales dispuestas para cada título en particular, ya que la omisión de
tales menciones y requisitos impide que se produzcan los efectos probatorios y
jurídicos pertinentes (C. de Co., art. 620 ibídem).
Para el ordenamiento mercantil, tales exigencias es
la condición indispensable para el ejercicio de la acción cambiaria (C. de Co. art.
625 y 780), dado que el título-valor, es el
documento necesario para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo incorporado
(art. 624, de donde se advierte que la literalidad
es la característica que engendra la legitimación del derecho incorporado, la
extensión de éste y de todos aquellos requisitos que el instrumento debe
contener, así como lo dice el artículo 621, que, “Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los
títulos-valores deberán llenar…” todas las menciones que en dicho precepto se
exponen, como las previstas para la letra de cambio, pagaré, cheque etc.
La literalidad es la que permite que brote del
título-valor la presunción de legalidad y autenticidad[5], porque,
según el artículo 626 del Código de Comercio, “El suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal
del mismo, … ”, texto que corresponde al importe consignado, según la regla
del artículo 623, para el ejercicio de dicho derecho incorporado (art. 624).
De lo anterior, se puede colegir que los títulos-valores,
no admiten la consideración de títulos complejos, se trata de documentos
simples que por la naturaleza especial que los regula y literalizan, no permite que se confecciones en diferentes instrumentos, como en efecto lo sostuvo la
jurisprudencia de la Corte Constitucional[6], al señalar:
“La
literalidad, en cambio, está relacionada
con la condición que tiene el título valor para enmarcar el contenido y alcance
del derecho de crédito en él incorporado. Por ende, serán esas condiciones
literales las que definan el contenido crediticio del título valor, sin que
resulten oponibles aquellas declaraciones extracartulares, que no consten en el
cuerpo del mismo. Esta característica responde a la índole negociable que el
ordenamiento jurídico mercantil confiere a los títulos valores. Así, lo que
pretende la normatividad es que esos títulos, en sí mismos considerados,
expresen a plenitud el derecho de crédito en ellos incorporados, de forma tal
que en condiciones de seguridad y certeza jurídica, sirvan de instrumentos para
transferir tales obligaciones, con absoluta prescindencia de otros documentos o
convenciones distintos al título mismo. En consonancia con esta afirmación, el
artículo 626 del Código de Comercio sostiene que el "suscriptor de un
título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme
con salvedades compatibles con su esencia". Ello implica que el contenido
de la obligación crediticia corresponde a la delimitación que de la misma haya
previsto el título valor que la incorpora. Esto implica que las características
y condiciones del negocio subyacente no afectan el contenido del derecho de
crédito incorporado al título valor. Ello, por supuesto, sin perjuicio de la
posibilidad de que entre el titular del mismo y el deudor -y solamente entre
esas partes, lo que excluye a los demás tenedores de buena fe- puedan alegarse
las excepciones personales o derivadas del negocio causal. Empero, esto no
conlleva que las consideraciones propias de ese tipo de contratos o
convenciones incidan en la literalidad del crédito que contiene el título
valor. ,... “
Como se ha analizado, la integración de un
título-valor, impide considerar el acopio documentos,
para que se suplan los requisitos generales y particulares del mismo, estos
deben estar debidamente lateralizados en el cuerpo del instrumento, porque de
no ser así carece de las menciones necesarias y lo hace ineficaz (C. de Co. art.
620)
Lo que sí es posible documentar, por
fuera del título-valor, son algunas instituciones que no tienen que ver con las
menciones necesarias y estructurales de aquél, como en el caso del aval que
según el artículo 634 del Código de Comercio, podrá constar en el título mismo,
en hoja adherida, u otorgarse por escrito separado. En materia de circulación de
los títulos valores a la orden, se admite que se haga por medio diverso al
endoso (art. 652), o mediante hojas adheridas, como sucede con el endoso por
valor recibido (art. 666).
En las facturas cambiarias, se permite que la aceptación
se haga en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico
(C. de Co. art. 773, inciso 2º, modificado, Ley .1231/2008, art.2), pero
debe advertirse que dicho título valor, nace a partir de la firma del su
creador que viene a ser el librador o emisor (art. 772, Ley 1231 de 2008, art.
1º), donde la aceptación no es un requisito estructural de validez.
Conclusión
Conforme con lo expuesto los títulos ejecutivos
complejos, sin bien están conformados por una serie de documentos, éstos deben
mirarse desde una perspectiva jurídica, es decir que del conjunto de aquellos
surjan las condiciones de la obligación que se pretende ejecutar, expresa, clara
y exigible.
La naturaleza especial de los títulos-valores, no
admite considerar su estructuración a través de varios documentos, puesto que
la condición literal implica el reconocimiento de las menciones necesarias en
un instrumento simple, sin cabida a complejidades como se avistó.
[1] Carnelutti, Francesco.
(1942). Instituciones del nuevo
procedimiento civil italiano. Barcelona: Editorial Bosch.
[2]Velásquez G.,
Juan Guillermo. Los proceso ejecutivos.
(2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. [3]C.E., Secc. Tercera, Sent. 2000-01184, may.
29/2014. M.P. Conto Díaz del Castillo Stella.
[4]Auto del 27
de mayo de 1998. Sección Tercera del Consejo de Estado. Expediente 13864. M.P.
Germán Rodríguez Villamizar. Citado en el Auto de 30 de mayo de 2013. Sección
Cuarta del Consejo de Estado. Expediente 18057. M.P. Hugo Fernando Bastidas
Bárcenas.
[5]C S. J. Sala Cas. Civil, STC5636-2015 Radicación n.°
15693-22-08-006-2015-00002-02 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil quince
(2015). M. P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
[6]C. Constitucional Sent. T 310 de 2009, Vargas Silva,
Luis Ernesto
EL TENEDOR LEGÍTIMO Establece el artículo 619 del Código de Comercio, que los títulos-valores son los documentos necesarios (art. 624 ibídem ), para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Lo que equivale a señalar que solamente quien conserve el instrumento legítimamente, está llamado por la ley para reclamar la prestación documentada. Con fundamento en las acciones cambiarias correspondientes (directa y de regreso), y bajo el procedimiento establecido por las reglas adjetivas (C. de Co. art. 793; CGP, art. 443) Por Lucas Meneses Chavarro
EL CONCEPTO ROMANO. AEQUITAS [1] Sumario. I.- Concepto. II.- La aequitas como función integradora del derecho. III.- La aequitas como función interpretadora del derecho. IV.- Conclusión. I.- Concepto.- De acuerdo con la reseña consultada, para entender el estudio de las instituciones romanas es necesario conocer, etimológicamente, algunas nociones básicas de las cuales se destaca el término denominado: aequitas.
Video acción cambiaria Facultad para reclamar el importe y accesorios El Código de Comercio, en su artículo 782, reconoce la titularidad de la acción cambiaria. Con fundamento en la cual faculta al tenedor legítimo del título valor, para que pueda reclamar el pago del importe del título, los intereses moratorios desde el día del vencimiento. Así como los gastos de cobranza y la prima y gastos de transferencia de una plaza a otra, si a ello hubiera lugar. Lo anterior, con apoyo en el principio de autonomía activa, según el cual el acreedor cambiario puede reclamar de todos los suscritores o de uno de ellos el importe y demás accesorios literalizados (C de Co, art 785). La excepción fundada en el negocio causal o subyacente Establece el ordenamiento mercantil que contra la acción cambiaria el deudor puede formular las excepciones derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título...
Resumen Las reglas jurídicas se concibieron para satisfacer las necesidades sociales de los asociados. En materia mercantil, se instituyó un ordenamiento especial para regular al comerciante (empresario) y la actividad comercial (C. de Co. art. 1º), dentro de las cuales se erigió la institución de los títulos- valores cuyo desarrollo, en lo que corresponde a las acciones cambiarias y su modo extintivo, nos ocupamos en este ensayo, partiendo del concepto de derecho subjetivo que surge de la incorporación de la prestación en esa clase de instrumentos.
La naturaleza del título valor y su estructura Los títulos-valores son suficientes por sí mismos, para generar obligaciones propias, autónomas e independientes del negocio jurídico subyacente, y, por razón de los principios rectores que direccionan su estructura, en especial el de literalidad, tienen vida propia, sin necesidad de requisitos adicionales para su existencia y validez.