TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO

    
                   
        Por: Lucas Meneses Chavarro

Resumen

Para comprender cuándo un título ejecutivo tiene la condición de complejo, es necesario distinguir la naturaleza de los documentos que lo conforman y el orden jurídico que lo regula. Ese es el cometido de este documento.


El título ejecutivo: simple y complejo

De acuerdo con nuestro ordenamiento adjetivo se conocen diferente clase de documentos escritos, entre ellos los constitutivos y declarativos (CGP. art. 243), dentro de los cuales se ubican aquellos instrumentos que contienen obligaciones expresas, claras y exigibles, los cuales, según el artículo 422 del Código General del Proceso, son títulos ejecutivos; auténticos en los términos del precepto 424 de la misma codificación.



Así lo ha sostenido la doctrina, al señalar que:

El instrumento que sirve como base del recaudo en el proceso ejecutivo se denomina título ejecutivo, que se define como el “documento que representa una declaración de la voluntad del juez o de las partes, es aquél que trae aparejada la ejecución, o sea, en virtud del cual cabe proceder sumariamente al embargo y venta de bienes del deudor moroso, a fin de satisfacer el capital o principal debido, más los intereses y costos”[1].

Cuando el documento cumple con dichas exigencias legales, constituye un anexo especial de la demanda (CGP, art. 84 Núm. 5), para el recaudo compulsivo de la obligación, como lo contempla el precepto 430 del Código General del Proceso, al señalar que el mandamiento de pago se libra en la forma pedida o en la que se considere legal si con el libelo introductorio se acompaña el documento “que preste mérito ejecutivo”.

Los títulos ejecutivos pueden ser simples o complejos. Son simples cuando la obligación se encuentra vertida en un único documento y complejos si se requieren varios documentos para que surja la obligación clara expresa y exigible. Una prestación es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación; y, es exigible cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido[2].

La unidad del título complejo, en manera alguna corresponde a un concepto exclusivamente material, sino a una noción jurídica; por tanto, se hace necesario establecer el cumplimiento de los requisitos constitutivos de la prestación, más no el acopio de un sinnúmero de documentos desligados, que no tengan como fin la acreditación de la obligación expresa, clara y exigible. Así lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado[3], al exponer que:

"Para que las obligaciones puedan ser susceptibles de ejecución requieren cumplir requisitos de forma y fondo, los primeros se concretan a que el documento o documentos donde consten provengan del deudor y constituyan plena prueba contra él y los segundos se refieren a su contenido, es decir, que la deuda que se cobra sea clara, expresa y exigible.

“Una obligación es (i) expresa cuando está determinada en el mismo título, de forma nítida, sin que sea necesario acudir a lucubraciones, suposiciones o razonamientos lógicos jurídicos para determinarla. En este punto, no se puede soslayar que el título ejecutivo puede emanar de una confesión ficta o tácita, en razón de lo normado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil; (ii) es clara cuando está determinada de forma fácil e inteligible en el documento o documentos y en sólo un sentido y (iii) exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se manifiesta en la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento.

“El título ejecutivo bien puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, como por ejemplo un título valor (v.gr. letra de cambio, cheque, pagaré, etc.); o bien puede ser complejo, cuandoquiera que esté integrado por un conjunto de documentos, como por ejemplo —entre otros— por un contrato, más las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, el reconocimiento del contratante del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, etc.".

Es de resorte del operador judicial, desentrañar si la obligación debe acreditarse a través de un título simple o complejo, cuyo origen no pende de la voluntad de las partes contractuales, del demandante ni del demandado, sino de la naturaleza de la obligación que amerite su probanza con la unión de documentos jurídicamente considerados. La jurisprudencia, al respecto sostuvo[4]:

“Se deduce de lo anterior que en materia de títulos complejos integrados por la sentencia y el respectivo acto de cumplimiento, el juzgador conserva poder de interpretación del título en orden a librar el mandamiento de pago con estricta sujeción a la sentencia, todo ello para favorecer el principio de la salvaguarda del interés general y de la cosa juzgada.”

La unicidad del título-valor por razón de la literalidad

Cuando se pretende la ejecución del derecho incorporado en un título-valor, que por su propia naturaleza da lugar al procedimiento ejecutivo, según el canon 793 del Código de Comercio, resulta forzoso que el instrumento, con dicha calidad,  reuna las exigencias del artículo 621 ibídem, derecho incorporado y firma del creador, además de las condiciones especiales dispuestas para cada título en particular, ya que la omisión de tales menciones y requisitos impide que se produzcan los efectos probatorios y jurídicos pertinentes (C. de Co., art. 620 ibídem).

Para el ordenamiento mercantil, tales exigencias es la condición indispensable para el ejercicio de la acción cambiaria (C. de Co. art. 625 y 780), dado que el título-valor, es el documento necesario para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo incorporado (art. 624, de donde se advierte que la literalidad es la característica que engendra la legitimación del derecho incorporado, la extensión de éste y de todos aquellos requisitos que el instrumento debe contener, así como lo dice el artículo 621, que, “Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar…”  todas las menciones que en dicho precepto se exponen, como las previstas para la letra de cambio, pagaré, cheque etc.

La literalidad es la que permite que brote del título-valor la presunción de legalidad y autenticidad[5], porque, según el artículo 626 del Código de Comercio, “El suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, … ”, texto que corresponde al importe consignado, según la regla del artículo 623, para el ejercicio de dicho derecho incorporado (art. 624).

De lo anterior, se puede colegir que los títulos-valores, no admiten la consideración de títulos complejos, se trata de documentos simples que por la naturaleza especial que los regula y literalizan, no permite que se confecciones en diferentes instrumentos, como en efecto lo sostuvo la jurisprudencia de la Corte Constitucional[6], al señalar:

“La literalidad, en cambio, está relacionada con la condición que tiene el título valor para enmarcar el contenido y alcance del derecho de crédito en él incorporado. Por ende, serán esas condiciones literales las que definan el contenido crediticio del título valor, sin que resulten oponibles aquellas declaraciones extracartulares, que no consten en el cuerpo del mismo. Esta característica responde a la índole negociable que el ordenamiento jurídico mercantil confiere a los títulos valores. Así, lo que pretende la normatividad es que esos títulos, en sí mismos considerados, expresen a plenitud el derecho de crédito en ellos incorporados, de forma tal que en condiciones de seguridad y certeza jurídica, sirvan de instrumentos para transferir tales obligaciones, con absoluta prescindencia de otros documentos o convenciones distintos al título mismo. En consonancia con esta afirmación, el artículo 626 del Código de Comercio sostiene que el "suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia". Ello implica que el contenido de la obligación crediticia corresponde a la delimitación que de la misma haya previsto el título valor que la incorpora. Esto implica que las características y condiciones del negocio subyacente no afectan el contenido del derecho de crédito incorporado al título valor. Ello, por supuesto, sin perjuicio de la posibilidad de que entre el titular del mismo y el deudor -y solamente entre esas partes, lo que excluye a los demás tenedores de buena fe- puedan alegarse las excepciones personales o derivadas del negocio causal. Empero, esto no conlleva que las consideraciones propias de ese tipo de contratos o convenciones incidan en la literalidad del crédito que contiene el título valor. ,... “

Como se ha analizado, la integración de un título-valor, impide considerar el acopio documentos, para que se suplan los requisitos generales y particulares del mismo, estos deben estar debidamente lateralizados en el cuerpo del instrumento, porque de no ser así carece de las menciones necesarias y lo hace ineficaz (C. de Co. art. 620)

Lo que sí es posible documentar, por fuera del título-valor, son algunas instituciones que no tienen que ver con las menciones necesarias y estructurales de aquél, como en el caso del aval que según el artículo 634 del Código de Comercio, podrá constar en el título mismo, en hoja adherida, u otorgarse por escrito separado. En materia de circulación de los títulos valores a la orden, se admite que se haga por medio diverso al endoso (art. 652), o mediante hojas adheridas, como sucede con el endoso por valor recibido (art. 666).

En las facturas cambiarias, se permite que la aceptación se haga en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico (C. de Co. art. 773, inciso 2º, modificado, Ley .1231/2008, art.2), pero debe advertirse que dicho título valor, nace a partir de la firma del su creador que viene a ser el librador o emisor (art. 772, Ley 1231 de 2008, art. 1º), donde la aceptación no es un requisito estructural de validez.

Conclusión

Conforme con lo expuesto los títulos ejecutivos complejos, sin bien están conformados por una serie de documentos, éstos deben mirarse desde una perspectiva jurídica, es decir que del conjunto de aquellos surjan las condiciones de la obligación que se pretende ejecutar, expresa, clara y exigible.

La naturaleza especial de los títulos-valores, no admite considerar su estructuración a través de varios documentos, puesto que la condición literal implica el reconocimiento de las menciones necesarias en un instrumento simple, sin cabida a complejidades como se avistó.


[1] Carnelutti, Francesco. (1942). Instituciones del nuevo procedimiento civil italiano. Barcelona: Editorial Bosch.
[2] Velásquez G., Juan Guillermo. Los proceso ejecutivos. (2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda.
[3] C.E., Secc. Tercera, Sent. 2000-01184, may. 29/2014. M.P. Conto Díaz del Castillo Stella.

[4] Auto del 27 de mayo de 1998. Sección Tercera del Consejo de Estado. Expediente 13864. M.P. Germán Rodríguez Villamizar. Citado en el Auto de 30 de mayo de 2013. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Expediente 18057. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
[5] C S. J. Sala Cas. Civil, STC5636-2015 Radicación n.° 15693-22-08-006-2015-00002-02 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015). M. P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

[6] C. Constitucional Sent. T 310 de 2009, Vargas Silva, Luis Ernesto

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