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#¿Cómo crear un pagaré?

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El pagaré financiero  En Colombia es un documento financiero que obliga al deudor a pagar una suma de dinero determinada a un acreedor. Está reconocido por la Ley 527 de 1999, según la cual los pagarés pueden tener un plazo máximo de dos años y deben contener algunos elementos básicos para ser válidos, como el lugar de celebración, el nombre y la dirección del deudor y acreedor, la cantidad debida, la fecha de vencimiento y la firma del deudor. Estás reglas son consonantes con los requisitos de los artículos 621 y 709 del Código de Comercio. Como se trata de pagarés financieros el negocio causal corresponde a un mutuo mercantil, actividad principal de las entidades del ramo.  Transferencia o endoso en propiedad Además, según la ley colombiana, el pagaré puede ser transferible a un tercero. Es importante notar que un pagaré en Colombia no es lo mismo que un cheque, ya que el primer documento está sujeto a las normas establecidas en la ley.  Acciones cambiarias El incumplimiento de un pa

Endoso en procuración o al cobro




Lucas Meneses Ch

 

E l ejercicio de la acción cambiaria puede hacerse directamente por el tenedor legítimo o por conducto de un mandatario. El endoso en procuración no trasmite el derecho incorporado sino que otorga facultades propias del negocio jurídico de mandato. Donde el endosatario actúa con representación y por cuenta ajena (C. de Co. art. 867). Al decir del artículo 685 el endosatario actúa con “las mismas facultades de un poder especial o de un representante.”

 

 

El endoso de esta naturaleza se distingue por la cláusula que literaliza el endosante: en procuración’ o ‘al cobro’ o cualquier vocablo equivalente.  Es la forma de hacerlo diferente del endoso en propiedad.

 

Facultades del endosatario en procuración

 

De acuerdo con el artículo 685 del Código de Comercio, el endoso solamente otorga facultades al endosatario para: presentar el documento para la aceptación, para cobrarlo judicial o extrajudicialmente. También para endosarlo en procuración y para protestarlo. 

 

 

Del contenido del artículo 658 del Código de Comercio, el endoso “en procuración o “al cobro”,no transfiere la propiedad. El endosatario tendrá los derechos y obligaciones de un representante, incluso los que requieren cláusula especial, salvo el de transferencia del dominio.

 

Sin embargo, si en el endosante incluye en la cláusula la facultad expresa de transmisión del derecho, el endosatario en procuración puede endosar  en propiedad el titulo valor.  La prohibición está contenida en una norma dispositiva. De tal suerte que el endosante, titular del derecho, puede obrar en contra de ella, facultando la transferencia del derecho cartular por su endosatario.

 

La misma facultad puede otorgarse para el endoso en garantía. Claro siempre que se garantice una obligación del tenedor legítimo. 

 

 

Es de resorte exclusivo del endosante revocar el endoso. Lo cual implica que el endosatario deberá devolver materialmente el título para que se literalice la anotación de revocatoria endosante (C. de Co. art. 658 Inc. 2º).

 

La terminación opera por decisión unilateral del endosatario, comunicando y devolviendo el instrumento. 

 

La muerte del endosante no da lugar a la terminación del endoso, pero si la del endosatario. La de este último porque el mandato personal es de aquellos denominados intuite personae. Lo que impide la transmisión a sus herederos.

 

 

El endosatario puede tener o no la condición de abogado. Pero si pretende el cobro judicial del derecho incorporado, en ejercicio de las acciones cambiarias, deberá acreditar el derecho de postulado. De lo contrario debe endosarlo, en procuración u otorgar poder, a un profesional del derecho. El mandato para gestionar derechos ajenos requiere de poder especial o poder general, según lo exige el derecho adjetivo (CGP, art. 68).

 

 La acreditación del derecho de postulación no es necesaria para el cobro extrajudicial, la presentación para la aceptación, el protesto, y endoso. 

 

Como se trata de un mandato especial, el endosatario carece de facultad para disponer del derecho incorporado, por ello carece de poder para transferirlo mediante endoso en propiedad, endoso en garantía, o comprometer bajo cualquier modalidad la obligación cambiaria, esa facultad es de reserva del endosante, dada su calidad de tenedor legítimo.


Video acción in rem verso





 





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