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#¿Cómo crear un pagaré?

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El pagaré financiero  En Colombia es un documento financiero que obliga al deudor a pagar una suma de dinero determinada a un acreedor. Está reconocido por la Ley 527 de 1999, según la cual los pagarés pueden tener un plazo máximo de dos años y deben contener algunos elementos básicos para ser válidos, como el lugar de celebración, el nombre y la dirección del deudor y acreedor, la cantidad debida, la fecha de vencimiento y la firma del deudor. Estás reglas son consonantes con los requisitos de los artículos 621 y 709 del Código de Comercio. Como se trata de pagarés financieros el negocio causal corresponde a un mutuo mercantil, actividad principal de las entidades del ramo.  Transferencia o endoso en propiedad Además, según la ley colombiana, el pagaré puede ser transferible a un tercero. Es importante notar que un pagaré en Colombia no es lo mismo que un cheque, ya que el primer documento está sujeto a las normas establecidas en la ley.  Acciones cambiarias El incumplimiento de un pa

Títulos valores nominativos


TÍTULOS VALORES NOMINATIVOS

Concepto

Por Lucas Meneses Chavarro 

 Se definen como aquellos que designan como tenedor legítimo a una persona determinada, cuya titularidad debe aparecer literalizada en el propio título valor. Tal es el caso de los Certificados de Depósitos a Término (CDT), el bono de prenda o la carta de porte, cuya circulación está limitada al registro del nuevo titular en los libros que lleve el emisor del instrumento. De tal suerte que el endoso solamente faculta al endosatario para obtener la respectiva inscripción y la emisión de uno nuevo con su nombre.


El Código de Comercio Colombiano,  en el artículo 648 del Código de comercio, refiere que: "el título valor será nominativo cuando en él o en la norma que rige su creación se exija la inscripción del tenedor en el registro que llevará el creador del título.  Solo será reconocido como tenedor legítimo quien figure, a la vez, en el texto del documento y en el registro de éste (...)". 


 
De lo anterior se desprende, que es legítimo tenedor de esta clase de títulos, quien figure a la vez en el texto del documento e inscrito en el correspondiente registro. Dado que el  emisor del título no podrá negar la anotación en su registro de la transmisión del documento. Quien adquiere el título tiene la facultad, inclusive, la de acudir al juez para que haga la anotación de la transferencia en el respectivo registro. Si el creador del título se negare a hacerla (C. de Co. art. 650), salvo que medie justa causa.

Las causas por las cuales el emisor puede negarse a emitir el nuevo título y tener como titular del derecho incorporado al endosatario que lo exhiba (C. de Co. art. 624),  deben ser de orden formal o sustancial. Las primeras relacionadas con la falta de endoso y entrega con la intención de negociabilidad (art. 625).  Las segundas, con el derecho incorporado, si el mismo se haya embargado, si por orden judicial se impide su entrega; si ha sido objeto de cancelación judicial (art. 802).


El título nominativo debe estar dotado de los requisitos generales del precepto 621 del Código de Comercio. Por supuesto los que exija, en particular, los que la ley mercantil permite emitir bajo dicho ropaje. Como certificado de depósito y bono de prenda que consultan dicha clasificación (C. de Co. art. 763).


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