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Negocio causal, fundamental u originario. en los títulos valores

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Libro títulos valores parte general Copyright © 2022 Lucas Meneses Chavarro SBN:  9798407639008 Por Lucas Meneses Ch Capítulo 4  Negocio causal,  fundamental u originario   No existen válidamente títulos valores que no tengan una causa que justifique la emisión. La constitución o extinción de derechos “…  exige la existencia de un fundamento justo sobre el que se asienten una u otro  (García Muñoz, 2008, pág. 112) . Los principios rectores de literalidad, incorporación y autonomía se soportan en la existencia de convenciones contractuales entre el titular y el deudor. Por virtud de las cuales se pacta que el pago de las obligaciones de dinero, que brotan del contrato, se haga a través de un título valor.   La razón de su creación son las relaciones jurídicas que lo preceden conocidas como negocio jurídico fundamental, originario o subyacente. Así se desprende del contenido de los artículos 620, 625, 643, 644, 784 Núm. 12, y 882 del Código de Comercio, al utilizar frases tales como :  n

Títulos valores nominativos


TÍTULOS VALORES NOMINATIVOS

Concepto

Por Lucas Meneses Chavarro 

 Se definen como aquellos que designan como tenedor legítimo a una persona determinada, cuya titularidad debe aparecer literalizada en el propio título valor. Tal es el caso de los Certificados de Depósitos a Término (CDT), el bono de prenda o la carta de porte, cuya circulación está limitada al registro del nuevo titular en los libros que lleve el emisor del instrumento. De tal suerte que el endoso solamente faculta al endosatario para obtener la respectiva inscripción y la emisión de uno nuevo con su nombre.


El Código de Comercio Colombiano,  en el artículo 648 del Código de comercio, refiere que: "el título valor será nominativo cuando en él o en la norma que rige su creación se exija la inscripción del tenedor en el registro que llevará el creador del título.  Solo será reconocido como tenedor legítimo quien figure, a la vez, en el texto del documento y en el registro de éste (...)". 


 
De lo anterior se desprende, que es legítimo tenedor de esta clase de títulos, quien figure a la vez en el texto del documento e inscrito en el correspondiente registro. Dado que el  emisor del título no podrá negar la anotación en su registro de la transmisión del documento. Quien adquiere el título tiene la facultad, inclusive, la de acudir al juez para que haga la anotación de la transferencia en el respectivo registro. Si el creador del título se negare a hacerla (C. de Co. art. 650), salvo que medie justa causa.

Las causas por las cuales el emisor puede negarse a emitir el nuevo título y tener como titular del derecho incorporado al endosatario que lo exhiba (C. de Co. art. 624),  deben ser de orden formal o sustancial. Las primeras relacionadas con la falta de endoso y entrega con la intención de negociabilidad (art. 625).  Las segundas, con el derecho incorporado, si el mismo se haya embargado, si por orden judicial se impide su entrega; si ha sido objeto de cancelación judicial (art. 802).


El título nominativo debe estar dotado de los requisitos generales del precepto 621 del Código de Comercio. Por supuesto los que exija, en particular, los que la ley mercantil permite emitir bajo dicho ropaje. Como certificado de depósito y bono de prenda que consultan dicha clasificación (C. de Co. art. 763).


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