Títulos valores nominativos
TÍTULOS VALORES NOMINATIVOS
Concepto
Por Lucas Meneses Chavarro

El Código de Comercio Colombiano, en el artículo 648 del Código de comercio, refiere
que: "el título valor será
nominativo cuando en él o en la norma que rige su creación se exija la
inscripción del tenedor en el registro que llevará el creador del título. Solo será reconocido como tenedor legítimo
quien figure, a la vez, en el texto del documento y en el registro de éste
(...)".
De lo
anterior se desprende, que es legítimo tenedor de esta clase de títulos, quien
figure a la vez en el texto del documento e inscrito en el correspondiente
registro. Dado que el emisor del
título no podrá negar la anotación en su registro de la transmisión del
documento. Quien adquiere el título tiene la facultad, inclusive, la de acudir al juez para que haga
la anotación de la transferencia en el respectivo registro. Si el creador del
título se negare a hacerla (C. de Co. art. 650), salvo que medie justa causa.
Las causas por las cuales el emisor puede negarse a
emitir el nuevo título y tener como titular del derecho incorporado al
endosatario que lo exhiba (C. de Co. art. 624),
deben ser de orden formal o sustancial. Las primeras relacionadas con la
falta de endoso y entrega con la intención de negociabilidad (art. 625). Las
segundas, con el derecho incorporado, si el mismo se haya embargado, si por
orden judicial se impide su entrega; si ha sido objeto de cancelación judicial
(art. 802).
El título nominativo debe estar dotado de los requisitos
generales del precepto 621 del Código de Comercio. Por supuesto los que exija,
en particular, los que la ley mercantil permite emitir bajo dicho ropaje. Como certificado
de depósito y bono de prenda que consultan dicha clasificación (C. de Co. art.
763).
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