El propósito de este BLOG, es dar a conocer conceptos básicos de todas las instituciones relacionadas con los TITULOS VALORES.
Hecho para estudiantes, profesionales y no profesionales del derecho.
Establece el artículo 619 del Código de Comercio, que los títulos-valores son los documentos necesarios (art. 624 ibídem), para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Lo que equivale a señalar que solamente quien conserve el instrumento legítimamente, está llamado por la ley para reclamar la prestación documentada. Con fundamento en las acciones cambiarias correspondientes (directa y de regreso), y bajo el procedimiento establecido por las reglas adjetivas (C. de Co. art. 793; CGP, art. 443)
Por Lucas Meneses Chavarro
En oportunidad anterior, al escribir sobre las acciones
cambiarias y los términos de prescripción, con relación al derecho de acción
que la ley mercantil otorga al tenedor legítimo, se dijo que:
“En materia de títulos valores el derecho de acción está en cabeza del
tenedor legítimo (C. de Co., art. 647), de aquella persona que ha obtenido el
instrumento conforme a la ley de circulación: por los cauces legales y de buena
fe; facultad denominada en el artículo 780 del Código de Comercio, como el
ejercicio de la acción cambiaria cuando se presenta: I.- falta de aceptación o de aceptación parcial; II.- falta de pago o
de pago parcial; y, III.- Cuando el girado o el aceptante se hallen en curso de
un proceso de insolvencia económica (Ley 1116 de 2006), o en cualquier otra
situación semejante. “[1]
La tenencia legítima
Así que la parte cambiaria legitimada para ejercitar
dicho derecho literal y autónomo, lo es: o el último tenedor (C. de Co, art. 782),
o el obligado de regreso que paga (art. 783 ibídem),
o el avalista por la parte que haya satisfecho (art. 638), o el obligado de
favor (art. 639). De lo cual se colige que la prerrogativa cambiaria solamente
tiene lugar por parte de quien sea el tenedor legítimo del instrumento
negociable. Pues al decir del artículo 647, solamente se considera bajo dicha
condición - tenedor legítimo -"a quien lo posea - el título valor
-conforme a su ley de
circulación.", lo que de suyo descarta las tenencias simples. Como
aquellas que son producto de suplantaciones, usurpaciones, o aprovechamientos
indebidos como cuando el título se detenta bajo una posición jurídica que no
permite la condición de titularidad del derecho incorporado. Tal es el caso del
endosatario en procuración quien, conforme al precepto 658 de la obra
mercantil, adquiere: “los derechos y obligaciones de un representante, incluso los que
requieren cláusula especial, salvo el de
transferencia del dominio.” (C. de Co, art. 628 y 654).
El tenedor es un verdadero titular del título
El tenedor legítimo, en materia de títulos valores, no
es cualquier tenedor. Es la persona reconocida como dueña de la obligación, a
quien corresponde el derecho incorporado, pues, solamente, como se anotó en
precedencia, quien tiene esa calidad puede pedir para sí lo que es suyo. El
vocablo legítimo es para distinguir al titular del importe del título
valor de las tenencias simples[2], aquellas
que el derecho común otorga a quienes reconocen dominio ajeno.
Por ejemplo, el endosatario en procuración
no tiene más que un deber de actuar como representante del tenedor legítimo. El
titular del derecho le confió la representación para el cobro extrajudicial o
judicial, pero en manera alguna la entrega llevaba implícita la prestación; de hacerlo
dueño del derecho incorporado. Sino de un simple tenedor en nombre del endosante.
La entrega, consecuencia del artículo 658 del Código de Comercio, no consulta
lo normado en el canon 625 del ibídem. Esto es, la intención de negociabilidad, por la prohibición imperativa de la
modalidad del endoso, en impedir al endosatario transferir el dominio del título-valor.
De tal suerte que cuando el endosatario en procuración
transfiere el título valor, bajo un endoso en propiedad, la persona que lo
recibe no adquiere una tenencia legítima. Por ende carece de legitimación en
la causa para reclamar el derecho incorporado. Pero ¿qué puede hacer el obligado
cambiario que es demandado por quien no es el titular legítimo? Veamos:
El artículo 784 del Código de Comercio, faculta al
deudor para formular, entre otras, las excepciones personales contra el
demandante (núm. 13), y bajo
ese sendero, en concordancia con los artículos 661, 662 y 647, de la misma
obra, es viable el planteamiento de la falta de legitimación en la causa por
activa (CGP, arts. 278 y 443).
En efecto, el artículo 661 de la obra citada, señala
que: “Para que el tenedor
de un título a la orden pueda
legitimarse la cadena de endosos
deberá ser ininterrumpida.”. El canon 662 ibídem,
dice que “El obligado no
podrá exigir que se le compruebe la autenticidad de los endosos; pero deberá identificar al último tenedor y verificar
la continuidad de los endosos.”
En ese orden, como el endosatario en procuración, por mandato
legal (art. 658), no tiene la facultad para transferir el derecho incorporado. Al proceder de esa forma, no concedió nada al endosatario que lo recibió. Por
ende, la cadena de endosos se interrumpió y el deudor o demandado al verificar
esa circunstancia se habilita para formular la excepción de falta de
legitimación en la causa por activa, medio exceptivo que el juez puede resolver
delanteramente, mediante sentencia anticipada, como lo autoriza el artículo 278
del Código General del Proceso, al señalar que: en cualquier estado del
proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, entre
otros eventos, “3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la
caducidad, la prescripción extintiva y la
carencia de legitimación en la causa”
Como la razón
del este ensayo, es darle solución al caso planteado en el video colgado en youtube, fácil resulta comprender que
el operador judicial, deberá declarar probada, incluso en sentencia anticipada,
la excepción de falta de legitimación formulada por PAQUITOy negar la pretensión de cobro del
señor Y, dado que la cadena de endosos no es ininterrumpida (art.
661), verificación que es de resorte del obligado, según la facultad
establecida en el artículo 662 del Estatuto Mercantil.
Dónde se rompió
la cadena?, cuandoC siendo endosatario en procuración
de B, endosó en propiedad a YY, facultad prohibida por el
artículo 658 del Código de Comercio.
[2]Código Civil, art. 775. — “Se llama
mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a
nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el
usuario, el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa
empeñada, secuestrada o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece.”
“Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una
cosa reconociendo dominio ajeno”
EL CONCEPTO ROMANO. AEQUITAS [1] Sumario. I.- Concepto. II.- La aequitas como función integradora del derecho. III.- La aequitas como función interpretadora del derecho. IV.- Conclusión. I.- Concepto.- De acuerdo con la reseña consultada, para entender el estudio de las instituciones romanas es necesario conocer, etimológicamente, algunas nociones básicas de las cuales se destaca el término denominado: aequitas.
Video acción cambiaria Facultad para reclamar el importe y accesorios El Código de Comercio, en su artículo 782, reconoce la titularidad de la acción cambiaria. Con fundamento en la cual faculta al tenedor legítimo del título valor, para que pueda reclamar el pago del importe del título, los intereses moratorios desde el día del vencimiento. Así como los gastos de cobranza y la prima y gastos de transferencia de una plaza a otra, si a ello hubiera lugar. Lo anterior, con apoyo en el principio de autonomía activa, según el cual el acreedor cambiario puede reclamar de todos los suscritores o de uno de ellos el importe y demás accesorios literalizados (C de Co, art 785). La excepción fundada en el negocio causal o subyacente Establece el ordenamiento mercantil que contra la acción cambiaria el deudor puede formular las excepciones derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título...
Resumen Las reglas jurídicas se concibieron para satisfacer las necesidades sociales de los asociados. En materia mercantil, se instituyó un ordenamiento especial para regular al comerciante (empresario) y la actividad comercial (C. de Co. art. 1º), dentro de las cuales se erigió la institución de los títulos- valores cuyo desarrollo, en lo que corresponde a las acciones cambiarias y su modo extintivo, nos ocupamos en este ensayo, partiendo del concepto de derecho subjetivo que surge de la incorporación de la prestación en esa clase de instrumentos.
La naturaleza del título valor y su estructura Los títulos-valores son suficientes por sí mismos, para generar obligaciones propias, autónomas e independientes del negocio jurídico subyacente, y, por razón de los principios rectores que direccionan su estructura, en especial el de literalidad, tienen vida propia, sin necesidad de requisitos adicionales para su existencia y validez.
Por: L ucas Meneses Chavarro Resumen Para comprender cuándo un título ejecutivo tiene la condición de complejo, es necesario distinguir la naturaleza de los documentos que lo conforman y el orden jurídico que lo regula. Ese es el cometido de este documento. LETRA DE CAMBIO
Lucas Meneses Ch Endoso en garantía o en prenda H emos señalado que el título valor es un bien mueble de orden mercantil, que incorpora un derecho de crédito a favor del tenedor legítimo. Con los bienes muebles se pueden garantizar la satisfacción de una obligación; derecho prendario regulado en los artículos 1.200 y 1.201 del Código de Comercio.