Negocio causal, fundamental u originario. en los títulos valores

Libro títulos valores
parte general

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SBN: 9798407639008

Por Lucas Meneses Ch


Capítulo 4 Negocio causal,  fundamental u originario

 

No existen válidamente títulos valores que no tengan una causa que justifique la emisión. La constitución o extinción de derechos “… exige la existencia de un fundamento justo sobre el que se asienten una u otro (García Muñoz, 2008, pág. 112). Los principios rectores de literalidad, incorporación y autonomía se soportan en la existencia de convenciones contractuales entre el titular y el deudor. Por virtud de las cuales se pacta que el pago de las obligaciones de dinero, que brotan del contrato, se haga a través de un título valor.

 

La razón de su creación son las relaciones jurídicas que lo preceden conocidas como negocio jurídico fundamental, originario o subyacente. Así se desprende del contenido de los artículos 620, 625, 643, 644, 784 Núm. 12, y 882 del Código de Comercio, al utilizar frases tales como:  negocio jurídico que dio origen al documento; relación que dio lugar a la emisión; obligación anterior y obligación originaria o fundamental, sucesivamente. Relación originaria que puede soportase en un contrato de compraventa, donde se conviene que el precio se pague con un título valor. O cuando el deudor, de una obligación dineraria (contrato de mutuo), otorga un pagaré para satisfacer el pago de la deuda. La donación de una suma de dinero, representada en un título valor, tiene como causa  un contrato de mera liberalidad o gratuito.

 

 

 

 

 En nuestro ordenamiento mercantil la emisión de un título valor consulta la tesis unilateral del acto mercantil objetivo (C. Co. Art. 20 Núm. 6). Por tanto, los principios de incorporación, literalidad y autonomía son distintos al negocio jurídico causal base de su creación o emisión. (Andrade, 2013, pág. 47). De esta forma se produce una relación entre el negocio jurídico fundamental (causa) y el título valor (cosa corporal). En título documenta un derecho cartular (derecho incorporado) que refleja la obligación establecida en el contrato originario que constituye la causa.

 

Por tanto, la creación de todo título valor supone una causa, una razón para su emisión. Es la relación fundamental o negocio subyacente como contrato o negocio jurídico que vincula a las partes negociales. Por cuya virtud se origina la compraventa, el mutuo, el contrato de arrendamiento, etc. El título valor está ligado a esta relación, empero, bajo las reglas propias dada su regulación especial. 

 

 

Sostiene esta teoría que el título valor nace y tiene fuerza vinculante desde el mismo momento que el creador signa el documento. Es suficiente, para esta teoría, como lo señala, (Ruiz, 2003) que el interesado, sin más, estampe su firma (pág. 23) . La eficacia del instrumento tiene lugar a partir de su rúbrica sin ninguno otro requisito. La signación es suficiente para que sea aceptado por el mundo del derecho mercantil. 

 

Significa lo anterior que, si el documento contiene los requisitos del artículo 621 del Código de Comercio, derecho incorporado y la firma del creador, con las exigencias particulares de cada título valor en particular (ej. Letra 671; pagaré 709; cheque 712), el título es jurídicamente eficaz y circula válidamente. Para los simpatizantes de esta tesis, no es necesario, como lo dice Becerra (2013), que haya operado la entrega al beneficiario con la intención negociable (pág. 18). Es suficiente que el título literalice las  menciones requeridas por la ley mercantil (C. de Co. Art. 620). A partir de las cuales se considera un verdadero instrumento negociable, sin consideración si el creador lo puso o no a circular.

 

 

Contrario a lo que se sostiene en la teoría de la creación. La regla de la emisión exige que además de la suscripción del título por el creador, se hace necesaria la entrega con la intención de negociabilidad. Esa funcionalidad es requerida para que el título sea eficiente cambiariamente; dado que además de la necesidad del documento (art. 619), se requiere la entrega con intención negociable para el ejercicio de las acciones cambiarias (C de Co. 624 y 625).

 

De tal suerte que si el creador firma y no entrega el documento o si lo hace con otro fin distinto a la negociabilidad, el título no ha nacido para el mundo cambiario. Piénsese en el depósito del cheque que el tenedor hace a un amigo, no existe intención negociable, en tanto, no circula válidamente. 

 

 

El artículo 625 del Código de Comercio, es categórico en señalar que: la eficacia de toda obligación cambiaria deriva de una firma puesta en un título valor y de su “entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación”. Luego demanda que: “Cuando el título se halle en poder de persona distinta del suscriptor se presumirá tal entrega.”

 

La primera parte de la norma contempla lo que se ha denominado ‘la teoría de la emisión’. Según la cual, no basta que el título valor se haya creado – firmado – y  en poder de persona distinta del suscriptor. Se hace necesaria su entrega con la intención negociable; para que circule y cumpla la función de pago (C de Co. art. 882).

 

La parte fina del artículo 625, citado, acoge ‘la teoría de la creación’, al establecer una presunción legal. Cuando el título valor se halle en poder de persona distinta del suscriptor se infiere que hubo la entrega y, por su puesto, ‘la intención de negociabilidad’.

 

El título en manos de persona distinta del suscriptor permite presumir que hubo la entrega con la intención negociable. Pero dada la naturaleza de la inferencia, admite prueba en contrario. Por lo que puede demostrarse que aquella no se verificó y que, por tanto, el tenedor carece de tenencia legítima (C. de Co art. 647).

 

Piénsese en la persona que da a guardar, a su amigo, un titulo valor girado con cláusula al portador. La ley presume que quien lo recibió es el tenedor legítimo. Pese a que no lo hubo con la intención de negocios, la inferencia legal lo protege hasta que se demuestro la mala fe (C. de Co. arts. 784 Num. 11 y 835).

 

Lo anterior es lo que denominamos la fe de los títulos valores, erigida para ofrecer seguridad jurídica y confianza al mundo del mercando.

 

 

Para comprender mejor el concepto de tales teorías, podemos señalar los aspectos relevantes que las hace diferentes:

 

a.     En la teoría de la creación el título nace a la vida jurídica con la sola firma del creador. Mientras que, en la teoría de la emisión, además de la firma, es necesario que el suscriptor lo entregue con la finalidad de hacerlo negociable.

 

b.    En la teoría de la creación si una persona crea el título y lo guarda en su caja fuerte, el título nació con el vigor suficiente para el mundo cambiario. Por el contrario, para la teoría de la emisión dicho título carece de validez para el mundo del derecho por la falta de entrega con la intención negociable.

 

c.     Conforme con la teoría de la creación si el título valor se encuentra en poder de otra persona, a quien el suscritor jamás lo entregó, la circulación y pago tiene lugar, aún contra la voluntad de aquél, dado que para la eficacia del instrumento es suficiente que haya sido creado. En la teoría de la emisión esa tenencia del título valor en poder de persona diferente al suscritor, otorga al tenedor, no un poder absoluto, sino relativo. Hace presumir que hubo la entrega con intención negociable, lo que permite, al creador, quebrar dicha presunción demostrando que no ocurrió tal entrega con esa voluntad de negocio. (Ej. Si demuestra el hurto, extravío del título valor, o que lo entregó al tercero en depósito para su protección).

 

 

 

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