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Negocio causal, fundamental u originario. en los títulos valores

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Libro títulos valores parte general Copyright © 2022 Lucas Meneses Chavarro SBN:  9798407639008 Por Lucas Meneses Ch Capítulo 4  Negocio causal,  fundamental u originario   No existen válidamente títulos valores que no tengan una causa que justifique la emisión. La constitución o extinción de derechos “…  exige la existencia de un fundamento justo sobre el que se asienten una u otro  (García Muñoz, 2008, pág. 112) . Los principios rectores de literalidad, incorporación y autonomía se soportan en la existencia de convenciones contractuales entre el titular y el deudor. Por virtud de las cuales se pacta que el pago de las obligaciones de dinero, que brotan del contrato, se haga a través de un título valor.   La razón de su creación son las relaciones jurídicas que lo preceden conocidas como negocio jurídico fundamental, originario o subyacente. Así se desprende del contenido de los artículos 620, 625, 643, 644, 784 Núm. 12, y 882 del Código de Comer...

Endoso por recibo o valor recibido





 

E l endoso por recibo, produce los efectos de endoso sin responsabilidad, sin necesidad de cláusula que así se literalice. Basta determinar la naturaleza de endoso por recibo, para que los efectos de aquél se produzcan en éste.


 

Por mandado del artículo 666 del Código de Comercio, a través de este endoso el endosatario adquiere del endosante la propiedad del derecho incorporado. El endoso además de cumplir con los requisitos del endoso completo lleva la cláusula por igual valor recibo. Tiene los mismos efectos del endoso sin responsabilidad explicado anteriormente. Es decir, el endosante no adquiere obligación cambiaria frente a los endosatarios o tenedores legítimos posteriores a él.

 

 

Este endoso tiene lugar cuando el tenedor del título ejercita la acción cambiaria frente a un obligado cambiario de regreso: el girador de la letra de cambio, contra un endosante o contra un avalista de aquellos. O contra un obligado directo: aceptante, otorgante y avalistas de aquellos (C de Co, art. 782). 

 

Cuando uno de tales obligados paga la obligación recibe el título valor  mediante endoso por valor de lo pagado. Si existen obligados anteriores a quien pagó puede ejercitar la acción de recobro frente a ellos, pero jamás contra su endosante.

 

 

Así se desprende del artículo 624 ibídem, al establecer que si “el título es pagado, deberá ser entregado a quien lo pague, …”. El obligado que pagó  puede ejercitar la acción cambiaria frente a los obligados anteriores a él, como se desprenden del artículo 785 de la misma codificación: “El mismo derecho tendrá todo obligado que haya pagado el título, en contra de los signatarios anteriores.” Facultad que se reitera frente al obligado de regreso que paga. Podrá exigir por medio de la acción cambiaria el reembolso de lo pagado (C. de Co. art. 783). 

 

Potestad extensiva a otros obligados cambiarios. Al avalista, a quien forma por acomodamiento y al obligado parigrado  que pague. Adquiere los derechos derivados del título-valor contra la persona garantizada y contra los que sean responsables respecto de esta última por virtud del título (C. de Co. art. 638). El que presta la firma puede repetir contra quien se benefició (C de Co, 639), posibilidad que tiene el obligado parigrado que paga frente a su coobligado en el mismo grado (art. 632).

 

Formalidad del endoso por recibo

 

El último tenedor cuando recibe el importe del título valor, lo endosa, a quien le paga. Le agrega la cláusula  por valor recibido, indicando el monto pagado en el mismo instrumento o en hoja adherida (art. 666). Lo entrega materialmente a quien pagó (art. 624). De esta forma lo hace tenedor legítimo por lo que pagó frente a los obligados anteriores a quien recibió el pago (art. 785). Y Así, sucesivamente, el que pague recibe el título mediante el endoso por recibo.


 

El obligado que paga obtiene el título valor mediante endoso por recibo. Pero carece de acción cambiaria frente a su endosante, porque ese endoso surte los efectos del endoso sin responsabilidad.

 

Es apenas lógico que el tenedor legítimo que recibe el importe del título valor no queda obligado frente a quien le paga. Como tampoco frente a quienes posteriormente reciban el título valor. Porque no está poniendo a circular el instrumento sino que lo devuelve a quien paga por mandato de lo previsto en los artículos 624 y 785 del Código de Comercio.




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