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Negocio causal, fundamental u originario. en los títulos valores

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Libro títulos valores parte general Copyright © 2022 Lucas Meneses Chavarro SBN:  9798407639008 Por Lucas Meneses Ch Capítulo 4  Negocio causal,  fundamental u originario   No existen válidamente títulos valores que no tengan una causa que justifique la emisión. La constitución o extinción de derechos “…  exige la existencia de un fundamento justo sobre el que se asienten una u otro  (García Muñoz, 2008, pág. 112) . Los principios rectores de literalidad, incorporación y autonomía se soportan en la existencia de convenciones contractuales entre el titular y el deudor. Por virtud de las cuales se pacta que el pago de las obligaciones de dinero, que brotan del contrato, se haga a través de un título valor.   La razón de su creación son las relaciones jurídicas que lo preceden conocidas como negocio jurídico fundamental, originario o subyacente. Así se desprende del contenido de los artículos 620, 625, 643, 644, 784 Núm. 12, y 882 del Código de Comercio, al utilizar frases tales como :  n

La excepción fundada en el negocio causal o subyacente

 

 


 Video acción cambiaria


Facultad para reclamar el importe y accesorios

El Código de Comercio, en su artículo 782, reconoce la titularidad de la acción cambiaria. Con fundamento en la cual  faculta al tenedor legítimo del título valor, para que pueda reclamar el pago del importe del título, los intereses moratorios desde el día del vencimiento. Así como los gastos de cobranza y la prima y gastos de transferencia de una plaza a otra, si a ello hubiera lugar. 

 

Lo anterior, con apoyo en el principio de autonomía activa, según el cual el acreedor cambiario puede reclamar de todos los suscritores o de uno de ellos el importe y demás accesorios literalizados (C de Co, art 785).

 

La excepción fundada en el negocio causal o subyacente 

 

Establece el ordenamiento mercantil que contra la acción cambiaria el deudor puede formular las excepciones derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título (C de Co. art, 784 Num.12). Sin embargo, dada la presunción de legalidad de que gozan los títulos valores, este reclamo no es absoluto. Se presenta lo que la jurisprudencia ha denominado la distribución de la carga probatoria en la respectiva contienda judicial, donde se ejercite la acción cambiaria.

Si el deudor cambiario opta por hacer oponibles asuntos propios del negocio subyacente, le corresponderá, entonces, probar:


  •  “Las características particulares del mismo.
  •  “Las consecuencias jurídicas que, en razón a su grado de importancia, tienen el estatus suficiente para afectar el carácter autónomo.”  Así como “ ...la exigibilidad propia del derecho de crédito incorporado en un título valor. “[1]

 La seguridad jurídica 

 

Es patente que los principios rectores de los títulos valores están dirigidos a garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre la existencia y exigibilidad de la obligación. Así como la posibilidad que el crédito incorporado sea susceptible de tráfico mercantil con la simple entrega material del título y el cumplimiento de la ley de circulación.  

 

En consecuencia, si el deudor pretende negar la exigibilidad de la obligación cambiaria, deberá demostrar fehacientemente que la literalidad del título se ve afectada por las particularidades del negocio subyacente.  Así, toda la carga de la prueba se impone exclusivamente al deudor, al ejecutado que propone la excepción.



[1] Sent. T-310/09

 

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