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Mostrando entradas de septiembre, 2019

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#¿Cómo crear un pagaré?

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El pagaré financiero  En Colombia es un documento financiero que obliga al deudor a pagar una suma de dinero determinada a un acreedor. Está reconocido por la Ley 527 de 1999, según la cual los pagarés pueden tener un plazo máximo de dos años y deben contener algunos elementos básicos para ser válidos, como el lugar de celebración, el nombre y la dirección del deudor y acreedor, la cantidad debida, la fecha de vencimiento y la firma del deudor. Estás reglas son consonantes con los requisitos de los artículos 621 y 709 del Código de Comercio. Como se trata de pagarés financieros el negocio causal corresponde a un mutuo mercantil, actividad principal de las entidades del ramo.  Transferencia o endoso en propiedad Además, según la ley colombiana, el pagaré puede ser transferible a un tercero. Es importante notar que un pagaré en Colombia no es lo mismo que un cheque, ya que el primer documento está sujeto a las normas establecidas en la ley.  Acciones cambiarias El incumplimiento de un pa

Título valor. La firma del creador

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Firma del creador Una de las reglas imperativas de los títulos valores la constituye la firma del creador, de acuerdo con lo previsto en el artículo 621 del Código de Comercio. La firma está integrada por un signo distintivo de autoría del creador del título valor. El artículo 826 del Código de Comercio dice que:  “Cuando la ley exija que un acto o contrato conste por escrito bastará el instrumento privado con las firmas autógrafas de los suscriptores .” Como el título valor es un acto mercantil unilateral (C. de Co. art. 20 Num. 6),  resulta bastante la firma del creador para darle vida. El título valor firmado por el creador, adquiere la condición de auténtico, porque como lo establece el artículo 244 del Código General del Proceso. Esa condición surge “… cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento” (inc. 1º). C omo lo ha sostenido la jurisprudencia: “

Clase de títulos valores

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Clase de títulos valores D e conformidad con lo previsto en el artículo 619 del Código de Comercio, los títulos valores pueden ser: de contenido crediticio , es decir, los que incorporan obligaciones dinerarias; corporativos o de participación, que además de contener obligaciones de  pagar sumas de dinero, permiten a su legítimo tenedor ejercer derechos políticos en la corporación que los emite; y de tradición o representativos de mercancías, que son aquellos en los cuales el objeto de la obligación incorporada es la entrega o transferencia de domino de las mercancías en ellos incorporadas . Lo anterior lo podemos desglosar así: a)         De contenido crediticio se conocen la letra de cambio (art. 671), el pagaré (709), el cheque (612), certificado de depósito a término (art.1393, 1394), los bonos (art. 752, Dto. 1026 de 1990), y facturas comerciales: de compraventa, de prestación de servicios (arts. 772 Ss Ley 1231 de 2008). b)       

Letra de cambio. El protesto

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  El protesto EL principio de literalidad de los títulos valores impone, como regla imperativa, que todos los requisitos, derechos, y cláusulas que se dimensionen, son obligatorios para los intervinientes cambiarios. La extensión comprende, no solamente las menciones y requisitos que el título valor debe contener (C. de Co. Art. 621). Sino todas aquellas cláusulas que la naturaleza del instrumento admite. Tal es el caso de las cláusulas accidentales que, con fundamento en el artículo 672 del Código de Comercio, pueden literalizarse en la letra de cambio, en el pagaré, y otros títulos valores. Dentro de las cláusulas accidentales que, tanto la letra de cambio como el pagaré admite, podemos citar: la cláusula de intereses de plazo; la cláusula aceleratoria; la cláusula de cambio; y la cláusula de protesto, esta última a la cual nos referimos a continuación. Cláusula de protesto Es una cláusula accidental cuyos efectos obligatorios tienen lugar si aparece

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