Transferencia de un título valor por sucesión


Transferencia mediante endoso


La transferencia de los títulos valores a orden tienen lugar a partir tres requisitos: la firma del endosante, la entrega material y entrega jurídica, esta última corresponde a la intención de negociabilidad, de poner en cabeza del endosatario la tenencia legítima derivada (C. de Co. art. 654).




Por un medio diferente al endoso


Sin embargo, hay casos donde el endoso no es posible llevarse a cabo por impedimento físico, por ausencia o muerte del mismo del tenedor legítimo originario.

En estos eventos, el artículo 652 del Código de Comercio, ofrece la posibilidad de obtener la tenencia legítima del título valor, por un mecanismo diferente:

“La transferencia de un título a la orden por medio diverso del endoso, subroga al adquirente en todos los derechos que el título confiera; pero lo sujeta a todas las excepciones que se hubieran podido oponer al enajenante.”


Transferencia a los sucesores del tenedor legítimo


Las reglas de la herencia intestada llama a los herederos para que reclamen la universidad de los bienes del difunto, dentro de ellos los derechos de créditos (C.C. art. 1013).

Di dichos derechos de crédito están contenidos en un título valor, los herederos que han aceptado la herencia están legitimados para ejercer las prerrogativas y acciones derivadas de tal asignación, como si se tratara del acreedor original, bajo las reglas que disciplinan la sucesión por causa de muerte.
 

La jurisprudencia al respecto dijo:


 “Si el destinatario o titular de una orden incondicional de pago fallece sin haber transferido, por ningún medio, la letra de cambio respectiva, es claro que la circulación de ese título, como es obvio y natural, ya no podrá regirse por el estatuto mercantil, de modo que los derechos que del mismo provienen quedan en cabeza de los llamados a suceder al beneficiario y tenedor del instrumento, vale decir, el modo como corresponderá adquirir todas las prerrogativas radicadas en cabeza del causante, respecto de aquel, no podrá ser distinto al que prevé el Código Civil y su concreción o materialización se someterá a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil” (Sent. ago. 8/2008, Exp. 73001-22-13-000-2008-00208-01).

Consecuencias de la transferencia por medio diferente al endoso
 

Son las que preve el artículo 652 del Código de Comercio, es decir, que el asignatario del título valor debe soportar “las excepciones que se hubieran podido oponer al enajenante”.

Las excepciones son todas aquellas de orden personal y las relacionadas con el negocio jurídico de acuerdo con las reglas 1ª , 2ª , 11, 12, y 13 del artículo 784 del Código de Comercio.

Extensión del contenido del artículo 652 del Código de Comercio


Es preciso que el artículo 652 del Código de Comercio, prevé una forma diferente de transmisión del derecho de los títulos valores a la orden, pero

 ¿qué pasa con los títulos nominativos y al portador, cuando el tenedor legítimo fallece?

Se aplica la misma regla, haciendo uso de fuente del derecho denominada: analogía, prevista en el artículo 1º del Código de Comercio.



De su interés ...


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