El propósito de este BLOG, es dar a conocer conceptos básicos de todas las instituciones relacionadas con los TITULOS VALORES.
Hecho para estudiantes, profesionales y no profesionales del derecho.
El título valor incorpora un derecho económico (C. de Co. art. 621 Num. 1). Derecho que corresponde a una obligación de DAR DINERO, porque para ello están destinados los instrumentos negociables; a la circulación y tráfico monetario. Esta aclaración es valedera, porque no resulta admisible documentar una obligación de naturaleza diferente. En sentido técnico jurídico, dijo Hinestrosa (1981), la obligación de dare, corresponde “el hacer adquirir la propiedad u otro derecho real” (pág. 28). Concepción extraña cuando se trata de incorporar créditos cartulares.
Recuérdese que el derecho común contempla varias clases de obligaciones: dar, hacer y no hacer (C. C. arts. 1605, 1610 y 1612), que constituyen el objeto de aquellas. Pero en los títulos valores no se puede incorporar sino lo que la ley permite y nada mas (Peña Castrillón, 1981, pág. 63). De tal suerte que no es considerable que en un título-valor se documentase una obligación de dar una cosa mueble (un televisor, un semoviente). Tampoco la suscripción de un documento (obligación de hacer), o que el deudor se abstenga de realizar una determinada conducta (obligación de no hacer). Ello haría inviable, jurídicamente, la circulación del título y de la prestación.
Desde el punto de vista comercial se ha sostenido que los títulos-valores son actos jurídicos unilaterales que contienen una declaración de naturaleza mercantil. Cuya prestación corresponde a una obligación de dar(Ruiz, 2003 pág. 12), lo que se conoce en el mundo cambiario como la incorporación del crédito, consecuencia del negocio causal o fundamental por el cual nace el título-valor.
La letra de cambio, el pagaré, la factura comercial, el bono, entre otros, son títulos valores abstractos que documentan el pago en dinero (C. Co. art. 882). Constituyen una abstracción del negocio jurídico fundamental. La causa es la fuente de la obligación dineraria que se literaliza en el instrumento y no otra cosa. Razón jurídica de la circulación del capital.
EL CONCEPTO ROMANO. AEQUITAS [1] Sumario. I.- Concepto. II.- La aequitas como función integradora del derecho. III.- La aequitas como función interpretadora del derecho. IV.- Conclusión. I.- Concepto.- De acuerdo con la reseña consultada, para entender el estudio de las instituciones romanas es necesario conocer, etimológicamente, algunas nociones básicas de las cuales se destaca el término denominado: aequitas.
Resumen Las reglas jurídicas se concibieron para satisfacer las necesidades sociales de los asociados. En materia mercantil, se instituyó un ordenamiento especial para regular al comerciante (empresario) y la actividad comercial (C. de Co. art. 1º), dentro de las cuales se erigió la institución de los títulos- valores cuyo desarrollo, en lo que corresponde a las acciones cambiarias y su modo extintivo, nos ocupamos en este ensayo, partiendo del concepto de derecho subjetivo que surge de la incorporación de la prestación en esa clase de instrumentos.
Lucas Meneses Ch Endoso por recibo o valor recibido E l endoso por recibo, produce los efectos de endoso sin responsabilidad, sin necesidad de cláusula que así se literalice. Basta determinar la naturaleza de endoso por recibo, para que los efectos de aquél se produzcan en éste.
EL TENEDOR LEGÍTIMO Establece el artículo 619 del Código de Comercio, que los títulos-valores son los documentos necesarios (art. 624 ibídem ), para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Lo que equivale a señalar que solamente quien conserve el instrumento legítimamente, está llamado por la ley para reclamar la prestación documentada. Con fundamento en las acciones cambiarias correspondientes (directa y de regreso), y bajo el procedimiento establecido por las reglas adjetivas (C. de Co. art. 793; CGP, art. 443) Por Lucas Meneses Chavarro
Video acción cambiaria Facultad para reclamar el importe y accesorios El Código de Comercio, en su artículo 782, reconoce la titularidad de la acción cambiaria. Con fundamento en la cual faculta al tenedor legítimo del título valor, para que pueda reclamar el pago del importe del título, los intereses moratorios desde el día del vencimiento. Así como los gastos de cobranza y la prima y gastos de transferencia de una plaza a otra, si a ello hubiera lugar. Lo anterior, con apoyo en el principio de autonomía activa, según el cual el acreedor cambiario puede reclamar de todos los suscritores o de uno de ellos el importe y demás accesorios literalizados (C de Co, art 785). La excepción fundada en el negocio causal o subyacente Establece el ordenamiento mercantil que contra la acción cambiaria el deudor puede formular las excepciones derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título...
Lucas Meneses Ch Endoso en garantía o en prenda H emos señalado que el título valor es un bien mueble de orden mercantil, que incorpora un derecho de crédito a favor del tenedor legítimo. Con los bienes muebles se pueden garantizar la satisfacción de una obligación; derecho prendario regulado en los artículos 1.200 y 1.201 del Código de Comercio.
La naturaleza del título valor y su estructura Los títulos-valores son suficientes por sí mismos, para generar obligaciones propias, autónomas e independientes del negocio jurídico subyacente, y, por razón de los principios rectores que direccionan su estructura, en especial el de literalidad, tienen vida propia, sin necesidad de requisitos adicionales para su existencia y validez.
Transferencia mediante endoso La transferencia de los títulos valores a orden tienen lugar a partir tres requisitos: la firma del endosante, la entrega material y entrega jurídica, esta última corresponde a la intención de negociabilidad, de poner en cabeza del endosatario la tenencia legítima derivada (C. de Co. art. 654).
Lucas Meneses Ch Endoso en procuración o al cobro E l ejercicio de la acción cambiaria puede hacerse directamente por el tenedor legítimo o por conducto de un mandatario. El endoso en procuración no trasmite el derecho incorporado sino que otorga facultades propias del negocio jurídico de mandato. Donde el endosatario actúa con representación y por cuenta ajena (C. de Co. art. 867). Al decir del artículo 685 el endosatario actúa con “las mismas facultades de un poder especial o de un representante .”