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Transferencia de un título valor por sucesión

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Transferencia mediante endoso La transferencia de los títulos valores a orden tienen lugar a partir tres requisitos: la firma del endosante, la entrega material y entrega jurídica, esta última corresponde a la intención de negociabilidad, de poner en cabeza del endosatario la tenencia legítima derivada (C. de Co. art. 654).

Pago por consignación de la letra de cambio

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Pago por consignación de la letra de cambio Es de carga del tenedor legítimo (C. de Co. art. 647, 781)   o la persona autorizada por la ley (C.C. art. 1637) o la   diputada por aquél (C.C. art. 638), recibir el importe del derecho incorporado en el título valor.

El negocio jurídico. Fundamento del título valor

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EL NEGOCIO JURÍDICO El negocio jurídico es un acto unilateral o contractual, producto de la voluntad, destinado a creador, modificar, ceder o extinguir obligaciones. Si la voluntad solamente está destinada a crear, el negocio jurídico adquiere el nombre de contrato (C. Civil. art. 1495) Los títulos valores, tienen como fundamento los negocios jurídicos, especialmente los contratos, por virtud de los cuales se pacta que el pago de alguna de las obligaciones, generalmente, las de dinero, se satisfagan a través de dichos instrumentos negociables. Como sucede con los contratos de venta del automotor, del inmueble, o la prestación de servicios, en ellos las partes pueden convenir que el pago se haga a través de una letra de cambio, un cheque o un pagaré.

CONCEPTO TEÓRICO DEL TÍTULO VALOR

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CONCEPTO TEÓRICO DEL TÍTULO VALOR Los títulos valores son documentos legítimos que incorporan un derecho de tipo crediticio, representativo y corporativo, los cuales facultan al tenedor legitimo para ejercer acciones sobre el derecho incorporado. Según el artículo 619 del Código de Comercio de Colombia, establece que los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora.

EL TÍTULO VALOR

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¿Qué es un titulo valor? Por Lucas Meneses Chavarro  El Código de Comercio colombiano, en el artículo 619, dice que los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, y que los mismos pueden ser de contenido crediticio, corporativo o de participación y de tradición o representativo de mercancías. El concepto anterior, hace referencia a los principios rectores que regulan la estructura del título valor, reflejados en la estructura o contenido material del instrumento cuando se lateralizan los requisitos comunes y especiales, según al que corresponda (C. de Co. art. 621). Desde el punto de vista material el título valor es un documento escrito cuya autoría está respaldado con la firma del creador, consecuencia de una voluntad material constitutiva de un actor mercantil previsto como tal en la regla 6ª del 

El avalista

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EL AVALISTA  De conformidad con las previsiones del artículo 633 del Código de Comercio “Mediante el aval se garantiza, en todo o en parte, el pago de un título-valor”. A su turno, el precepto 636 ibídem dispone que “El avalista quedará obligado en los términos que corresponderían formalmente al avalado y su obligación será válida aun cuando la de este último no lo sea”. El aval supone una declaración unilateral de voluntad para garantizar el pago de una obligación cambiaria preexistente, consignada en el título valor o por fuera del mismo. Una vez el avalista firma, se ha sostenido pacíficamente, ocupa la misma posición que el avalado, subrogándose en todos sus derechos, heredando las acciones de su avalado y todas sus obligaciones. Tiene una función económica de garantía; de suerte que la firma del avalista en el documento lo convierte ipso jure en deudor cambiario.

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