EL TÍTULO VALOR


¿Qué es un titulo valor?

Por Lucas Meneses Chavarro 

El Código de Comercio colombiano, en el artículo 619, dice que los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, y que los mismos pueden ser de contenido crediticio, corporativo o de participación y de tradición o representativo de mercancías.

El concepto anterior, hace referencia a los principios rectores que regulan la estructura del título valor, reflejados en la estructura o contenido material del instrumento cuando se lateralizan los requisitos comunes y especiales, según al que corresponda (C. de Co. art. 621).
Desde el punto de vista material el título valor es un documento escrito cuya autoría está respaldado con la firma del creador, consecuencia de una voluntad material constitutiva de un actor mercantil previsto como tal en la regla 6ª del 



artículo 20 del Código de Comercio. La firma del creador es la que la vida al título valor y, por supuesto que, de ella deviene la originalidad y la presunción de autenticidad (CGP, art. 244). Del mismo modo, la firma convierte a su titular en deudor cambiario.

Formalmente se trata de un documento necesario (en papel o virtual), que contiene diversas menciones y requisitos necesarios para darle vida al instrumento, es decir, lo hacen eficaz para el tráfico jurídico (C. de Co., art. 620).

Al estructurarse el documento con dichas menciones adquiere la presunción de legalidad según el artículo 793 de la obra mercantil, y dentro de literalizaciones se incorpora un derecho de crédito que le da el carácter de valor, derecho en beneficio de una persona denominada tenedora legítima, o lo que es lo mismo, acreedora cambiaria (C. de Co. art. 647).

El valor del derecho incorporado es consecuencia de la económica en general, puesto que el instrumento nació por razón del negocio jurídico donde se convino su creación para que cumpla la función de pago (C. de Co. art. 882), lo que permite la circulación económica como los demás bienes.

Quien suscribe un título valor se obliga a una prestación frente al poseedor del título, o quién resulte tal, y no subordina esa obligación a ninguna aceptación, ni a ninguna contraprestación, dada la autonomía que impone un carácter obligaciones indivisible.


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