Obligados solidarios o parigrados



Los obligados solidarios 


La solidaridad de los obligados pari grados, en los títulos valores 


La solidaridad de aquellos que suscriben un mismo grado en un título valor  opera cuando todos se hallan en un mismo nivel como aceptantes, giradores, avalistas u endosantes; por ejemplo aquellos que firmen una letra de cambio estarán todos  obligados a responder solidariamente   y adoptan la condición de obligados principales,  el portador del título valor  es quien tendrá el derecho de accionar contra todas aquellas personas sin tener en cuenta el orden en que se adquirieron las obligaciones.




Efectos de los coobligados o parigrados


Uno  de los efectos que tiene los coobligados es que responden solidariamente por el título valor de tal manera que el tenedor legitimo puede reclamar la totalidad de la prestación a cualquiera de los coobligados sin que ellos puedan hacer división en el valor de la obligación que les corresponde otro efecto es que  ninguno de los obligados puede hacer valer  el beneficio de excusión propio de finanza ya que en este no existen obligados principales  y subsidiarios  porque  todos están en un mismo grado. (NOSSA, 2016).






De acuerdo con Becerra (2013) “Si para uno de los obligados cambiarios solidarios prescribe o caduca la acción cambiaria derivada del título, tal prescripción o caducidad se proclama de los demás co-obligados suscriptores del título en el mismo grado, aunque sólo uno de ellos hubiese alegado la prescripción o la caducidad”.    



Por tanto “El deudor solidario que paga la parte de otros codeudores podrá reclamar la parte que a cada uno le corresponda de esa deuda (Cáceres, 2018).Por medio del endoso la persona que le otorga la situación de legitimado manifiesta su voluntad en el título mismo, de transferir al endosatario su posición de legitimado, permitiéndole a éste ejercer los derechos cambiarios en la medida contenida por el endoso. Ahora bien, como quiera que el endoso se perfecciona respecto de dos clases de títulos valores, como documentos de naturaleza mercantil, constituidos según determinados requisitos formales, que obedecen a las normas estipuladas en el Código de Comercio.


Como fundamento a lo anterior, el autor José Guillermo Castro Ayala en su libro derecho de obligaciones, establece:

 “… la deuda cancelada por un codeudor solidario o por quien responde subsidiariamente como en el caso del fiador. El primero responde por el cumplimiento de una obligación solidaria, siendo uno de los efectos internos de este tipo de obligación, la subrogación que el deudor que paga la totalidad de la deuda hace de los derechos del acreedor, pudiendo así, exigir el resto de la deuda a los demás codeudores. Pues es principio de la solidaridad  la facultad que tiene el acreedor el acreedor para exigir a cualquiera de los deudores el cumplimiento total de la deuda, sin que este pueda excepcionar el beneficio de división, aun así, aunque tenga el deber de pagar la deuda entera, no significa esto que su patrimonio deba cargar con el peso de la misma, ya que por mandato legal puede dirigirse contra los deudores…”

Cuando dos o más personas suscriban un título-valor, en un mismo grado, como giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes, avalistas, se obligará solidariamente

El pago del título por uno de los signatarios solidarios, no confiere a quien paga, respecto de los demás coobligados, sino los derechos y acciones que competen al deudor solidario contra éstos.

Estos firmantes se entienden solidariamente responsables del pago del título valor, por lo tanto, en caso de que uno de estos cancele el valor de importe (como bien indica el articulo citado), tendrá la posibilidad de ejercer acción cambiaria contra el obligado directo o los de regreso anteriores a este, pero frente a sus firmantes en el mismo grado carece de acción cambiaria y tendrá que acudir a un cobro por vía causal con el fin de solicitar una acción de cobro contra el firmante parigrado, esta acción se conoce con el nombre de <Acción Causal> y es definida por Hildebrando Leal Pérez como “la exigencia de la prestación que originó la creación o transferencia de un título valor objeto de la controversia”.





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