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Cobro ejecutivo de perjuicios, obligaciones alternativas, de dar, hacer ...

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Ejecución por perjuicios estimatorios  El acreedor tiene la opción de demandar el pago de perjuicios desde el inicio del proceso ejecutivo, ya sea por la   no entrega de bienes muebles o de género distintos de dinero, o por la ejecución o no ejecución de un hecho . Estos perjuicios deben ser estimados y especificados bajo juramento si no figuran en el título ejecutivo, indicando una cantidad como principal y una tasa de interés mensual para que la ejecución proceda por una suma líquida de dinero (CGP art. 428). Significa que el acreedor en vez de pedir el cumplimiento de la   obligación de dar, hacer y no hacer   se limita al cobro de los perjuicios pactados en el título ejecutivo o los que   estime.   La estimación de perjuicios autorizada por el artículo 428 debe cumplir las reglas del artículo 206 del Código General del Procesal Civil. Ejecución por perjuicios compensatorios subsidiaros Cuando el demandante pretenda que la ejecución prosiga por perj...

CESION CONTRATOS MERCANTILES


REGLAS GENERALES 


En los contratos mercantiles de ejecución periódica o sucesiva cada una de las partes podrá hacerse sustituir por un tercero, en la totalidad o en parte de las relaciones derivadas del contrato, sin necesidad de aceptación expresa del contratante cedido, si por la ley o por estipulación de las mismas partes no se ha prohibido o limitado dicha sustitución.(C. de Co. art. 887)


La misma sustitución podrá hacerse en los contratos mercantiles de ejecución instantánea que aún no hayan sido cumplidos en todo o en parte, y en los celebrados intuitu personae, pero en estos casos será necesaria la aceptación del contratante cedido.

La jurisprudencia ha señalado que esta institución jurídica se caracteriza por: 

a) Su objeto no es propiamente el negocio jurídico, sino “la posición contractual” de los sujetos ligados por el vínculo obligacional establecido en él. Tan así es que con ella no se produce ningún cambio en el contenido preceptivo de aquel, ya que únicamente transmite la calidad de contratante y, por ende, el tercero sustituyente asume los derechos y obligaciones inherentes a la misma (…). 


b) En esa relación intervienen únicamente el cedente y el cesionario. El primero, es el sujeto que ostenta la calidad de “contratante” en el pacto original; el segundo, es quien recibe la posición de la cual es titular el primero en el negocio cedido. Es obvio, además, que quien ocupa ese lugar debe ser una persona distinta e independiente del cedente, de ahí que no será una verdadera sustitución de la condición de estipulante la que realiza una sociedad matriz a una filial a la que controla (…). 

c) La aceptación del sujeto sustituido no es requisito para el perfeccionamiento de la cesión, en virtud de que esta produce efectos entre el cedente y el cesionario desde su celebración (arts. 887 y 894). 

No obstante, para que ese traspaso de la posición contractual sea oponible al cedido será necesario notificársela, en razón a que a este le asiste un legítimo interés en conocer la misma y en particular la identidad de quien asumirá los compromisos adquiridos por la persona con cual negoció; además, tal comunicación apareja la oponibilidad frente a terceros. 

Incluso, en casos excepcionales no es suficiente con el referido acto de enteramiento, pues la ley exige la aprobación de la parte cedida, conforme acontece cuando el negocio ha sido celebrado intuitu personae y en los de ejecución instantánea con prestaciones pendientes.

En síntesis, se cede la posición contractual constituida por los créditos y obligaciones, y para que tenga efectos liberatorios respecto del transmitente se requiere la voluntad del estipulante sustituido (…). 

d) Cuando uno de los sujetos de la relación negocial cede su posición en ella confluyen dos convenciones: la original, en la cual fue adquirida la calidad de contratante, y la ajustada para transferir esta a un tercero. Las dos mantienen su autonomía e independencia, aunque están conectadas, en virtud de que uno de los estipulantes originales es sustituido por otro, sin alterar el contenido de la primera de ellas. 

e) La cesión comercial debe versar necesariamente sobre un contrato susceptible de ser cedido”".
(CSJ, Cas. Civil, Sent.jul.24/2012, Rad. 1998-21524. )                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                       

Caso

El señor A para garantizar el préstamo de dinero a B, giró un título valor, letra de cambio, y constituyó hipoteca de primer grado sobre su apartamento, cuya escritura pública fue debidamente registrada en el respectivo folio de matrícula.

B mediante documento privado endosa la letra de cambio y documenta la cesión de la hipoteca.

A la luz del trabajado realizado con relación a la cesión de contratos mercantiles, y, en especial, lo previsto por el artículo 888 del Código de Comercio, responda fundadamente las siguientes preguntas (cada respuesta debe contener 200 palabras y hacer las citas de referencias correspondientes):

a.    Si el endoso de la letra de cambio no se hizo en el cuerpo de la misma, ¿qué debe hacer Z para adquirir la tenencia legítima y cobrar el derecho incorporado?
b.     ¿Es válida la cesión de la hipoteca en la forma como se hizo?


Bibliografía

Código de Comercio arts. 619, 621, 652, 653, 654
Código General del Proceso, art. 583 y Ss

Eficacia de la cesión frente al deudor cedido: las condiciones del pago liberatorio 


EL CONTRATO DE CESIÓN DE LA POSICIÓN CONTRACTUAL, SU IMPORTANCIA JURÍDICA Y ECONÓMICA 


Contrato de cesión de crédito: qué es, cómo se regula y diferencias con el endoso
La cesión del contrato en Colombia: una aproximación desde el Derecho Comparado

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