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Cobro ejecutivo de perjuicios, obligaciones alternativas, de dar, hacer ...

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Ejecución por perjuicios estimatorios  El acreedor tiene la opción de demandar el pago de perjuicios desde el inicio del proceso ejecutivo, ya sea por la   no entrega de bienes muebles o de género distintos de dinero, o por la ejecución o no ejecución de un hecho . Estos perjuicios deben ser estimados y especificados bajo juramento si no figuran en el título ejecutivo, indicando una cantidad como principal y una tasa de interés mensual para que la ejecución proceda por una suma líquida de dinero (CGP art. 428). Significa que el acreedor en vez de pedir el cumplimiento de la   obligación de dar, hacer y no hacer   se limita al cobro de los perjuicios pactados en el título ejecutivo o los que   estime.   La estimación de perjuicios autorizada por el artículo 428 debe cumplir las reglas del artículo 206 del Código General del Procesal Civil. Ejecución por perjuicios compensatorios subsidiaros Cuando el demandante pretenda que la ejecución prosiga por perj...

Pago por consignación de la letra de cambio


Pago por consignación de la letra de cambio


Es de carga del tenedor legítimo (C. de Co. art. 647, 781)  o la persona autorizada por la ley (C.C. art. 1637) o la diputada por aquél (C.C. art. 638), recibir el importe del derecho incorporado en el título valor.



Presentación para el pago


De acuerdo con el artículo 691 del Código de Comercio, la letra de cambio deberá presentarse para su pago el día de su vencimiento o dentro de los ocho días comunes siguientes. Si el tenedor del título no la presenta en esas oportunidades, el deudor cambiario puede hacer uso del pago por consignación.

Pago por conducto del banco


Para neutralizar la mora del acreedor y sus consecuencias, existe la posibilidad de que el deudor consigne (deposite) lo debido en manos de autoridad competente, de acuerdo con un determinado rito procesal.

Dicha facultad en el estatuto mercantil colombiano se encuentra prevista en el artículo 696 (Código de Comercio), norma que establece las reglas de procedencia del pago.

Deben haberse vencido los plazos previstos en el artículo 691, citado, puesto que antes, del vencimiento de la letra de cambio el acreedor no está obligado a recibir, según la regla del artículo 694 del Código de Comercio.

1.   Cualquier obligado cambiario, aceptante, avalista, endosante, podrá depositar el importe de la letra de cambio (C. de co. art. 785).

2.   La consignación debe hacerse en un banco autorizado legalmente para recibir depósitos judiciales, que en nuestro medio corresponde al Banco Agrario.

3.   El pago debe hacerse en el banco de lugar donde se literalizó hacerse el pago y si no se expresó deberá hacerse en el domicilio del creador del título valor (C. de Co. art. 621).

4.   El pago se hace a expensas y riesgos del tenedor legítimo, y sin obligación de dar aviso.

5.   El  depósito producirá efectos de pago.

Quién puede hacer el pago

 
Dado que un título valor puede contar con varios deudores cambiarios: giradores, avalistas, endosantes, aceptantes, todos están obligados a satisface el su importe (C. de Co. art. 785), razón por la cual cualquiera de ellos está facultado para realizar el pago por consignación.

Pago mediante el procedimiento judicial


El trámite bancario del pago por consignación pese a su informalidad, requiere unos datos mínimos que debe conocer quien hace el pago; por ejemplo, el monto exacto del importe, la fecha de vencimiento, la clase de título valor y el nombre de la persona que estima tiene la condición de tenedor legítimo.

Si esos detalles no se conocen, debe acudirse al proceso de pago por consignación de que trata el artículo 381 del Código General del Proceso.

Igual procedimiento deberá seguirse si el pago lleva consigno la cancelación de garantías reales, prendas o hipotecas, las cuales solamente se pueden levantar por decisión judicial.


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