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Negocio causal, fundamental u originario. en los títulos valores

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Libro títulos valores parte general Copyright © 2022 Lucas Meneses Chavarro SBN:  9798407639008 Por Lucas Meneses Ch Capítulo 4  Negocio causal,  fundamental u originario   No existen válidamente títulos valores que no tengan una causa que justifique la emisión. La constitución o extinción de derechos “…  exige la existencia de un fundamento justo sobre el que se asienten una u otro  (García Muñoz, 2008, pág. 112) . Los principios rectores de literalidad, incorporación y autonomía se soportan en la existencia de convenciones contractuales entre el titular y el deudor. Por virtud de las cuales se pacta que el pago de las obligaciones de dinero, que brotan del contrato, se haga a través de un título valor.   La razón de su creación son las relaciones jurídicas que lo preceden conocidas como negocio jurídico fundamental, originario o subyacente. Así se desprende del contenido de los artículos 620, 625, 643, 644, 784 Núm. 12, y 882 del Código de Comercio, al utilizar frases tales como :  n

La Letra de cambio. Requisitos

Requisitos de la letra de cambio


La letra de cambio debe cumplir, además con los requisitos generales del artículo 621 del Código de Comercio, los previsto en el artículo 671 del mismo ordenamiento, los cuales son los siguientes;
1.   La firma del girador que viene a ser la del creador, del título valor, según el artículo 621. 


2.   La orden del girador debe ser incondicional. Las condiciones en los títulos valores están proscritas. 
3.   La mención del derecho. El derecho que se incorporado, que para la letra de cambio es un derecho de crédito. 
4.   Nombre del girado, que es la persona que recibe la orden del girador de pagar a un tercero. 
5.   El aceptante, es el girado que acepta la orden del girador de pagar la suma incondicional 
6.    Ser pagadera la orden o al portador.  A la orden cuando se menciona o determina la persona. Al portador cuando contiene la cláusula al portador.  
7.   Una forma de vencimiento, las previstas en el artículo 673 del Código de Comercio. 
8.   Del mismo modo, puede contener cláusulas de intereses, cláusula aceleratoria y de cambio (C. de Co. art. 672).

Características de la letra de cambio


Es un título valor de contenido crediticio, que incorpora un derecho de crédito, regulado a partir del artículo 671 del Código de Comercio colombiano.


La letra de cambio es un título autónomo porque subsiste por sí mismo; es formal, dado que debe cumplir con los requisitos típicos para sea eficaz; es necesario para el ejercicio de la acción cambiaria; y, es abstracto porque circula sin el negocio jurídico, por el cual se emitió.
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