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Cobro ejecutivo de perjuicios, obligaciones alternativas, de dar, hacer ...

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Ejecución por perjuicios estimatorios  El acreedor tiene la opción de demandar el pago de perjuicios desde el inicio del proceso ejecutivo, ya sea por la   no entrega de bienes muebles o de género distintos de dinero, o por la ejecución o no ejecución de un hecho . Estos perjuicios deben ser estimados y especificados bajo juramento si no figuran en el título ejecutivo, indicando una cantidad como principal y una tasa de interés mensual para que la ejecución proceda por una suma líquida de dinero (CGP art. 428). Significa que el acreedor en vez de pedir el cumplimiento de la   obligación de dar, hacer y no hacer   se limita al cobro de los perjuicios pactados en el título ejecutivo o los que   estime.   La estimación de perjuicios autorizada por el artículo 428 debe cumplir las reglas del artículo 206 del Código General del Procesal Civil. Ejecución por perjuicios compensatorios subsidiaros Cuando el demandante pretenda que la ejecución prosiga por perj...

La Letra de cambio. Requisitos

Requisitos de la letra de cambio


La letra de cambio debe cumplir, además con los requisitos generales del artículo 621 del Código de Comercio, los previsto en el artículo 671 del mismo ordenamiento, los cuales son los siguientes;
1.   La firma del girador que viene a ser la del creador, del título valor, según el artículo 621. 


2.   La orden del girador debe ser incondicional. Las condiciones en los títulos valores están proscritas. 
3.   La mención del derecho. El derecho que se incorporado, que para la letra de cambio es un derecho de crédito. 
4.   Nombre del girado, que es la persona que recibe la orden del girador de pagar a un tercero. 
5.   El aceptante, es el girado que acepta la orden del girador de pagar la suma incondicional 
6.    Ser pagadera la orden o al portador.  A la orden cuando se menciona o determina la persona. Al portador cuando contiene la cláusula al portador.  
7.   Una forma de vencimiento, las previstas en el artículo 673 del Código de Comercio. 
8.   Del mismo modo, puede contener cláusulas de intereses, cláusula aceleratoria y de cambio (C. de Co. art. 672).

Características de la letra de cambio


Es un título valor de contenido crediticio, que incorpora un derecho de crédito, regulado a partir del artículo 671 del Código de Comercio colombiano.


La letra de cambio es un título autónomo porque subsiste por sí mismo; es formal, dado que debe cumplir con los requisitos típicos para sea eficaz; es necesario para el ejercicio de la acción cambiaria; y, es abstracto porque circula sin el negocio jurídico, por el cual se emitió.
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