El propósito de este BLOG, es dar a conocer conceptos básicos de todas las instituciones relacionadas con los TITULOS VALORES.
Hecho para estudiantes, profesionales y no profesionales del derecho.
La letra de cambio, título valor de contenido crediticio admite su confección con la participación de tres o dos personas que forman la parte cambiaria.
Girador, girado y beneficiario
La regla general es que en la legra de cambio participe el girador, que es el creador del título valor y da órdenes de pago del derecho de crédito documentado como derecho incorporado. De otro lado, se ubica el girado, que es la persona que recibe la orden del girador; y por último el beneficiario de la orden, que viene a hacer el tenedor legítimo.
Sabemos, conforme con la teoría de la emisión que la entrega del título valor con la intención negociable, precede a una negocio jurídico por el cual se crea (C. de Co. art. 625). La letra de cambio, acto jurídica unilateral del girador tiene como fundamento el pago previsto en un acuerdo negocial donde su creador se obligó pagar al beneficiario una determinada suma de dinero.
Ahora, entre el girador y beneficiario, puede o no mediar, también, un negocio jurídico. Lo corriente es que, es que por razón de un acuerdo de voluntades el girado se haya obligado con el girador, pagar al beneficiario la respectiva suma de dinero.
Sin embargo, es posible que el girado actúe haciéndole un favor al girador, es lo que se denomina firma de favor o de acomodamiento (C. de Co. art. 639); en este caso, no existe negocio jurídico y si el girado paga puede repetir lo pagado contra el girador.
Cuando el girado acepta la orden del girador, adquiere la condición de aceptante, obligado principal del pago a favor del beneficiario.
Girador como creador, girado y aceptante
También tiene lugar la confección de la letra de cambio con la participación de solo dos personas. La primera cuando el creador- girador, actúa como girado, esto es, el mismos girador se da la orden de pagar al beneficiario.
Por eso, además de creador es girado y aceptante.
Beneficiario como creador
También es posible que el creador de la letra de cambio sea el beneficiario. En este caso actúa como girador y la da la orden a otra persona que le pague la respectiva suma de dinero.
EL CONCEPTO ROMANO. AEQUITAS [1] Sumario. I.- Concepto. II.- La aequitas como función integradora del derecho. III.- La aequitas como función interpretadora del derecho. IV.- Conclusión. I.- Concepto.- De acuerdo con la reseña consultada, para entender el estudio de las instituciones romanas es necesario conocer, etimológicamente, algunas nociones básicas de las cuales se destaca el término denominado: aequitas.
Resumen Las reglas jurídicas se concibieron para satisfacer las necesidades sociales de los asociados. En materia mercantil, se instituyó un ordenamiento especial para regular al comerciante (empresario) y la actividad comercial (C. de Co. art. 1º), dentro de las cuales se erigió la institución de los títulos- valores cuyo desarrollo, en lo que corresponde a las acciones cambiarias y su modo extintivo, nos ocupamos en este ensayo, partiendo del concepto de derecho subjetivo que surge de la incorporación de la prestación en esa clase de instrumentos.
EL TENEDOR LEGÍTIMO Establece el artículo 619 del Código de Comercio, que los títulos-valores son los documentos necesarios (art. 624 ibídem ), para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Lo que equivale a señalar que solamente quien conserve el instrumento legítimamente, está llamado por la ley para reclamar la prestación documentada. Con fundamento en las acciones cambiarias correspondientes (directa y de regreso), y bajo el procedimiento establecido por las reglas adjetivas (C. de Co. art. 793; CGP, art. 443) Por Lucas Meneses Chavarro
La naturaleza del título valor y su estructura Los títulos-valores son suficientes por sí mismos, para generar obligaciones propias, autónomas e independientes del negocio jurídico subyacente, y, por razón de los principios rectores que direccionan su estructura, en especial el de literalidad, tienen vida propia, sin necesidad de requisitos adicionales para su existencia y validez.
La firma de una persona ciega en un título valor S e sabe que la firma puesta en un título valor, sea que el firmante actúe como creador, endosante, avalista, aceptante, otorgante etc, es la que hace eficaz la obligación cambiaria (C de Co. art. 625). Sin embargo, en casos especiales no es suficiente la signación sino que se requiere un requisito adicional. Dada la condición de algunas personas. Esto sucede con las personas ciegas, cuya invidencia no permite que se obliguen con la mera firma puesta en el instrumento.
Lucas Meneses Ch Endoso en garantía o en prenda H emos señalado que el título valor es un bien mueble de orden mercantil, que incorpora un derecho de crédito a favor del tenedor legítimo. Con los bienes muebles se pueden garantizar la satisfacción de una obligación; derecho prendario regulado en los artículos 1.200 y 1.201 del Código de Comercio.
Video acción cambiaria Facultad para reclamar el importe y accesorios El Código de Comercio, en su artículo 782, reconoce la titularidad de la acción cambiaria. Con fundamento en la cual faculta al tenedor legítimo del título valor, para que pueda reclamar el pago del importe del título, los intereses moratorios desde el día del vencimiento. Así como los gastos de cobranza y la prima y gastos de transferencia de una plaza a otra, si a ello hubiera lugar. Lo anterior, con apoyo en el principio de autonomía activa, según el cual el acreedor cambiario puede reclamar de todos los suscritores o de uno de ellos el importe y demás accesorios literalizados (C de Co, art 785). La excepción fundada en el negocio causal o subyacente Establece el ordenamiento mercantil que contra la acción cambiaria el deudor puede formular las excepciones derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título...
Lucas Meneses Ch Endoso en procuración o al cobro E l ejercicio de la acción cambiaria puede hacerse directamente por el tenedor legítimo o por conducto de un mandatario. El endoso en procuración no trasmite el derecho incorporado sino que otorga facultades propias del negocio jurídico de mandato. Donde el endosatario actúa con representación y por cuenta ajena (C. de Co. art. 867). Al decir del artículo 685 el endosatario actúa con “las mismas facultades de un poder especial o de un representante .”