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Cobro ejecutivo de perjuicios, obligaciones alternativas, de dar, hacer ...

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Ejecución por perjuicios estimatorios  El acreedor tiene la opción de demandar el pago de perjuicios desde el inicio del proceso ejecutivo, ya sea por la   no entrega de bienes muebles o de género distintos de dinero, o por la ejecución o no ejecución de un hecho . Estos perjuicios deben ser estimados y especificados bajo juramento si no figuran en el título ejecutivo, indicando una cantidad como principal y una tasa de interés mensual para que la ejecución proceda por una suma líquida de dinero (CGP art. 428). Significa que el acreedor en vez de pedir el cumplimiento de la   obligación de dar, hacer y no hacer   se limita al cobro de los perjuicios pactados en el título ejecutivo o los que   estime.   La estimación de perjuicios autorizada por el artículo 428 debe cumplir las reglas del artículo 206 del Código General del Procesal Civil. Ejecución por perjuicios compensatorios subsidiaros Cuando el demandante pretenda que la ejecución prosiga por perj...

La letra de cambio. Partes cambiarias


La letra de cambio y sus partes cambiarias 



La letra de cambio, título valor de contenido crediticio admite su confección con la participación de tres o dos personas que  forman la parte cambiaria. 

Girador, girado y beneficiario

La regla general es que en la legra de cambio participe el girador, que es el creador del título valor y da órdenes de pago del derecho de crédito documentado como derecho incorporado. De otro lado, se ubica el girado, que es la persona que recibe la orden del girador; y por último el beneficiario de la orden, que viene a hacer el tenedor legítimo.


Sabemos, conforme con la teoría de la emisión que la entrega del título valor con la intención negociable, precede a una negocio jurídico por el cual se crea (C. de Co. art. 625). La letra de cambio, acto jurídica unilateral del girador tiene como fundamento el pago previsto en un acuerdo negocial donde su creador se obligó pagar al beneficiario una determinada suma de dinero.

Ahora, entre el girador y beneficiario, puede o no mediar, también, un negocio jurídico. Lo corriente es que, es que por razón de un acuerdo de voluntades el girado se haya obligado con el girador, pagar al beneficiario la respectiva suma de dinero.

Sin embargo, es posible que el girado actúe haciéndole un favor al girador, es lo que se denomina firma de favor o de acomodamiento (C. de Co. art. 639); en este caso, no existe negocio jurídico y si el girado paga puede repetir lo pagado contra el girador.

Cuando el girado acepta la orden del girador, adquiere la condición de aceptante, obligado principal del pago a favor del beneficiario.

Girador como creador, girado y aceptante

También tiene lugar la confección de la letra de cambio con la participación de solo dos personas. La primera cuando el creador- girador, actúa como girado, esto es, el mismos girador se da la orden de pagar al beneficiario.

Por eso, además de creador es girado y aceptante.

Beneficiario como creador

También es posible que el creador de la letra de cambio sea el beneficiario. En este caso actúa como girador y la da la orden a otra persona que le pague la respectiva suma de dinero.







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Fuente normativa: C. de Co.arts. 671, 676, 678



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