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#¿Cómo crear un pagaré?

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El pagaré financiero  En Colombia es un documento financiero que obliga al deudor a pagar una suma de dinero determinada a un acreedor. Está reconocido por la Ley 527 de 1999, según la cual los pagarés pueden tener un plazo máximo de dos años y deben contener algunos elementos básicos para ser válidos, como el lugar de celebración, el nombre y la dirección del deudor y acreedor, la cantidad debida, la fecha de vencimiento y la firma del deudor. Estás reglas son consonantes con los requisitos de los artículos 621 y 709 del Código de Comercio. Como se trata de pagarés financieros el negocio causal corresponde a un mutuo mercantil, actividad principal de las entidades del ramo.  Transferencia o endoso en propiedad Además, según la ley colombiana, el pagaré puede ser transferible a un tercero. Es importante notar que un pagaré en Colombia no es lo mismo que un cheque, ya que el primer documento está sujeto a las normas establecidas en la ley.  Acciones cambiarias El incumplimiento de un pa

El pagaré

El pagaré

El pagaré, también corresponde a un título valor de contenido crediticio que contiene una promesa de pago incondicional de dinero. Se encuentra regulado en los artículos 709 a 712 del Código de Comercio colombiano. 

Las partes cambiarias

Están dadas por un otorgante de la promesa que es la persona que crea el título y, conforme con el mismo, promete pagar una suma de dinero; el tomador o beneficiario que es la persona a quien se beneficia de la promesa y se legitima para cobrar el derecho incorporado; avalistas, que puede actuar como garante del otorgante o de uno de los endosantes, en caso de que el título valor circule.


Las reglas del pagaré son las siguientes:
1.    La firma del otorgante que es la misma del creador, para los efectos del artículo 621 del Código de Comercio,2.    La mención del derecho que corresponde al derecho de crédito que se incorporada, dada la naturaleza de este título valor (C. de Co. art. 621).3.    La fecha de creación y lugar de cumplimiento, que son requisitos no imperativos, si no se literalizan se presumen (C. de Co. art. 621).4.    La orden incondicional de pagar una suma de dinero, que es la prometida por el otorgante satisfacer al tomador o beneficiario del pagaré.5.    La promesa debe otorgarse a la orden o al portador. A la orden cuando se determina el beneficiario o tomador de la promesa C. de Co. art. 651); al portador cuando solamente se literaliza la cláusula al portador (C. de Co. art. 668).6.    Una forma de vencimiento, de las previstas en el artículo 673 del Código de Comercio.7.    Cláusulas accidentales de intereses, cláusula aceleratoria; y cláusula de cambio de moneda.8.    Cláusula de protesto, al igual que la letra de cambio si se literaliza en el el pagaré, obliga a levantar el protesto, pero solamente por falta de pago, más no por falta de aceptación.

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