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Cobro ejecutivo de perjuicios, obligaciones alternativas, de dar, hacer ...

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Ejecución por perjuicios estimatorios  El acreedor tiene la opción de demandar el pago de perjuicios desde el inicio del proceso ejecutivo, ya sea por la   no entrega de bienes muebles o de género distintos de dinero, o por la ejecución o no ejecución de un hecho . Estos perjuicios deben ser estimados y especificados bajo juramento si no figuran en el título ejecutivo, indicando una cantidad como principal y una tasa de interés mensual para que la ejecución proceda por una suma líquida de dinero (CGP art. 428). Significa que el acreedor en vez de pedir el cumplimiento de la   obligación de dar, hacer y no hacer   se limita al cobro de los perjuicios pactados en el título ejecutivo o los que   estime.   La estimación de perjuicios autorizada por el artículo 428 debe cumplir las reglas del artículo 206 del Código General del Procesal Civil. Ejecución por perjuicios compensatorios subsidiaros Cuando el demandante pretenda que la ejecución prosiga por perj...

TÍTULOS VALORES. Disimilitud en su importe


Diferencias del importe del título valor 




Algunos títulos valores documentan varias prestaciones autónomas, a cargo de varios demandados, individualmente considerados. Esto es, cada uno adeuda una de tales prestaciones. Pero cuando existe confusión entre el importe documento en cifras y en  palabras, ¿cuál es el monto que debe satisfacer cada uno?

A continuación ofrecemos la solución que estimamos considerable, de acuerdo con lo normado en el artículo 623 del Código de Comercio.






Disimilitud en el importe del título


Existen casos que cuando se confecciona el título, se documentan montos que se oponen entre sí, generándose desemejanza de la obligación e imponiéndose la necesidad de determinar cuál es el monto que debemos atender, dado que la ley mercantil no sanciona dicha impericia con ineficacia (art. 620), sino que impone su reacomodamiento. Uno de ellos es el previsto en la parte inicial del artículo 623 de nuestra codificación mercantil, al referir a la falta de coincidencia del valor del importe consignado en cifras y en palabras, tomándose válida “la suma escrita en palabras”. Así si en una letra de cambio se dice, en cifras, que Juan pagará a la orden de Paco, $500, y en palabras señala que son ochocientos pesos, este último monto es el que toma como válido, y, en tanto, es el que debe pagar Juan a Paco.

Un segundo caso de confusión se presenta en la documentación de varias cantidades en cifras y varias cantidades en palabras, si se trata de la misma obligación a cargo de una parte, tendrá valor la suma menor expresa en palabras. Así lo señala el citado artículo 623, in fine, “Si aparecen diversas cantidades en cifras y en palabras, y la diferencia fuere relativa a la obligación de una misma parte, valdrá la suma menor expresada en palabras.” Tal es el caso la letra de cambio donde el girador ordena pagar, en cifras, $1.000; y, en palabras, cincuenta mil pesos; el girado acepta pagar, en cifras, $10.000 y en palabras cien mil pesos; en este caso, el girado deberá pagar la cifra menor en palabras: cincuenta mil pesos.

Ahora, se presentan casos donde son varios los deudores cambiarios. Piénsese: Marco y Felipe otorgan un pagaré a favor de Juana. En cifras Marco dice pagar $10.000, y en palabras Felipe dice pagar, cinco mil pesos, ¿cuál es el importe que debe atenderse?. Consideramos: si se trata de la misma prestación a cargo de la misma parte (compra de un libro): Marco y Felipe, deberá pagarse la suma expresada en letras; pero si son dos prestaciones diferentes (cada uno compra un libro), Marco paga $10.000, y Felipe cinco mil.

De otro lado, si son varias cantidades en cifras. En un pagaré se dice de un lado que son $10.000; y en otro US10.000 dólares, ¿cuál suma debe atender?. En estos casos, consideramos, que cuando la diferencia no está marcada entre cifras y palabras, subyace la regla del artículo 623, en cuando “a la menor expresada”, por lo que en el ejemplo citado el título comporta un derecho incorporado de $10.000.

Cosa distinta, cuando el importe está documentado varias veces en palabras: cien millones de pesos frente a cien millones de dólares. En este caso aplicamos la parte final del artículo 623, en cuanto a que: “valdrá la suma menor expresada en palabras”, y en tanto, el derecho incorporado a considerar es de cien millones de pesos.






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