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Negocio causal, fundamental u originario. en los títulos valores

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Libro títulos valores parte general Copyright © 2022 Lucas Meneses Chavarro SBN:  9798407639008 Por Lucas Meneses Ch Capítulo 4  Negocio causal,  fundamental u originario   No existen válidamente títulos valores que no tengan una causa que justifique la emisión. La constitución o extinción de derechos “…  exige la existencia de un fundamento justo sobre el que se asienten una u otro  (García Muñoz, 2008, pág. 112) . Los principios rectores de literalidad, incorporación y autonomía se soportan en la existencia de convenciones contractuales entre el titular y el deudor. Por virtud de las cuales se pacta que el pago de las obligaciones de dinero, que brotan del contrato, se haga a través de un título valor.   La razón de su creación son las relaciones jurídicas que lo preceden conocidas como negocio jurídico fundamental, originario o subyacente. Así se desprende del contenido de los artículos 620, 625, 643, 644, 784 Núm. 12, y 882 del Código de Comercio, al utilizar frases tales como :  n

Título valor. La acción de enriquecimiento cambiario



La prescripción de la acción in rem verso


La prescripción extintiva, en líneas generales, es el advenimiento jurídico que aborta el reclamo del derecho sustancial, aniquilando los efectos de la acción.

El derecho cartular contempla la acción extracambiaria, cuando dicho advenimiento extintivo se ha ocupación de las acciones cambiarias, propias de los títulos valores.

La acción extracambiaria, también denominada, acción de in rem reverso, está regulada en el artículo 882 del Código de Comercio de Colombia, como remedio para el acreedor que ha visto extinguir las acciones, recupere el desplazamiento patrimonial padecido, siempre que acredite que su deudor se enriqueció correlativamente a costa de la prescripción  o caducidad de las acciones cambiarias.


Sin embargo, como los derechos no pueden ser irredimibles, la acción de enriquecimiento cambiario prescribe por haber transcurrido un año después de configurada la prescripción o la caducidad de la acción cambiaria o cartular. 

La configuración de la prescripción de las acciones cambiarias, implica una vez fenecido el término, de acuerdo con el tipo de acción: directa tres años, de regreso un año, y del obligado de regreso que paga seis meses (C. de Co. art. 790, 791).

El tenor del inciso final del artículo 882 del Código de Comercio señala lo siguiente: 

“Si el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación originaria o fundamental se extinguirá así mismo; no obstante, tendrá acción contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción. Esta acción prescribirá en un año.” - resaltado nuestro-

La protección especial que otorga el ordenamiento para quien ha padecido los efectos de la prescripción extintiva de la acción cambiaria, impone carga de diligencia por parte del acreedor, de emprender el resarcimiento o recomposición de su patrimonio, bajo la acción de enriquecimiento bancario, siempre que la misma se promueva, una vez fenecieron los términos de prescripción.

Lo anterior, sin consideración si medida proceso ejecutivo donde se haya invocado las acciones cambiarias, puesto que la acción de enriquecimiento no es de naturaleza cambiaria, de tal suerte que no es necesario la decisión judicial con la cual se declare la prescripción de aquellas, porque ello sería crear un requisito que ni el derecho sustancial (C. de Co. art. 882), ni la ley adjetiva ha creado. 




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