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Título valor. La firma del creador
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Firma del creador
Una de las reglas imperativas de los títulos valores la constituye la firma del creador, de acuerdo con lo previsto en el artículo 621 del Código de Comercio.
La firma está integrada por un signo distintivo de autoría del creador del título valor. El artículo 826 del Código de Comercio dice que: “Cuando la ley exija que un acto o contrato conste por escrito bastará el instrumento privado con las firmas autógrafas de los suscriptores.” Como el título valor es un acto mercantil unilateral (C. de Co. art. 20 Num. 6), resulta bastante la firma del creador para darle vida.
El título valor firmado por el creador, adquiere la condición de auténtico,
porque como lo establece el artículo 244 del Código General del Proceso. Esa
condición surge “… cuando existe certeza
sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista
certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento” (inc. 1º). Como lo ha sostenido la jurisprudencia:“En la prueba documental la firma juega un papel importante, en
tanto que facilita la prueba de su autoría y, en determinados eventos está
revestida de una presunción legal de autenticidad.”
Del mismo modo, sólo los títulos valores auténticos, gozan de presunción de
legalidad. A partir de la cual sirven de título ejecutivo para compeler al deudor al pago del
derecho incorporado, por constituir plena prueba en su contra. Según el
artículo 442 del Código General del Proceso (C. de Co. art. 793).
La firma se ha considerado legalmente como la expresión del nombre del suscriptor o de alguno de los elementos que la integren o de un signo o símbolo empleado como medio de identificación personal (C. de Co, art. 526, inciso 2º ). Significa que todo signo distintivo del cual pueda hacerse una atribución a su autor, para efectos de originalidad y autenticidad (CGP, art, 244), es suficiente para darle vida al título valor.
La jurisprudencia constitucional, en un asunto relacionado con facturas
cambiarias, dijo que el membrete de una sociedad, preimpreso en el formato de
documentos denominados facturas, “sin firma del creador del documento o sin
la presencia de un signo o contraseña impuesto al documento,” no satisface
las exigencias previstas en la ley comercial para que el documento pueda ser
tenido como título valor (C. Const. Sent. T 127 de 2013).
Pareciera que cuando la jurisprudencia refiere a que el membrete “sin
firma del creador del documento o sin la presencia de un signo o contraseña
impuesto al documento”, hiciera referencia a que además de la firma del creador
es posible, en vez de ella, un signo o contraseña, como si se tratase de dos
formas de atribución.
No, la teleología de la firma del creador, según la regla general del
artículo 521 del Código de Comercio, y la definición propuesta por el artículo
526 de la misma obra, es que cualquier signo o contraseña, si son de la autoría
del suscriptor se refiere a la firma. El creador del título valor, puede firmar
con símbolos o signos, pero cualquiera sea la modalidad es una firma.
Clases de firmas
Firma a ruego. Cuando
el creador del título no puede o no supiere firmar, lo hará otra persona a su
ruego, dando fe de ello dos testigos, y se imprimirán en el documento las
huellas digitales o plantares del otorgante C. de Co. art. 826 Inc. 2).
Firma del ciego. La firma del ciego debe hacerse ante el notario público o ante el juez quien luego de leer el documento, a viva voz, y el ciego asiente sobre su contenido, procede a firmarlo (Decreto 960 de 1970, art. 70). Al respecto el artículo 828 del Código de Comercio, señala: “La firma de los ciegos no les obligará sino cuando haya sido debidamente autenticada ante juez o ante notario, previa lectura del respectivo documento de parte del mismo juez o notario”.
Firma mecánica. Esta firma permite la creación de títulos valores en masa. Cuando es necesario la expedición de varios títulos valores, como el caso de pago de nóminas, o movimientos masivos de mercaderías, se utiliza para darle agilidad a la circulación.
El artículo 621 del Código de Comercio, permite que la firma del creador se sustituya, bajo su responsabilidad, “por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto”, y el artículo 827 de la misma obra, refiere que “la firma que procede de algún medio mecánico no se considerará suficiente sino en los negocios en que la ley o la costumbre lo admitan”.
Firma electrónica y firma digital
Reguladas por la Ley 527 de 1999, en los artículos 2º, 7º, 28 y 35. Concebidas para posibilitar que el documento informático tenga una firma que lo dote de autenticidad. Claro está, en la medida que cumpla con los requisitos de identificación de su autor, integridad y confidencialidad.
En ese orden como lo reconoce
la jurisprudencia: “… el documento electrónico estará cobijado por la
presunción de autenticidad cuando hubiese sido firmado digitalmente, puesto
que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 28 ibídem, se presumirá que su
suscriptor tenía la intención de acreditarlo y de ser vinculado con su
contenido, claro está, siempre que ella incorpore los siguientes atributos: a)
fuere única a la persona que la usa y estuviere bajo su control exclusivo; b)
fuere susceptible de ser verificada; c) estuviere ligada al mensaje, de tal
forma que si éste es cambiado queda invalidada; y d) estar conforme a las
reglamentaciones adoptadas por el Gobierno Nacional. Por lo demás, será
necesario que hubiese sido refrendada por una entidad acreditada, toda vez, que
conforme lo asentó la Corte Constitucional, éstas “certifican técnicamente que
un mensaje de datos cumple con los elementos esenciales para considerarlo como
tal, a saber la confidencialidad, la autenticidad, la integridad y la no
repudiación de la información, lo que, en últimas permite inequívocamente
tenerlo como auténtico” (C-662 de 2000), pues, a decir verdad, ellas cumplen
una función similar a la cedente".
El pagaré
El protesto
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