El propósito de este BLOG, es dar a conocer conceptos básicos de todas las instituciones relacionadas con los TITULOS VALORES.
Hecho para estudiantes, profesionales y no profesionales del derecho.
Requisitos de los recursos Los recursos son los medios a través de los cuales se protestan las decisiones judiciales. Los requisitos formales son los que permiten que la impugnación adquiera un grado de validez, de ahí su condición imperativa. Sin consideración a la naturaleza del recurso, ordinario o extraordinario, los requisitos formales y sustanciales es la parte intrínseca para la promoción y estudio de la respectiva protesta. De ahí que la ley procesal exija unos requisitos formales tales coma: La procedencia regla fijada por el legislador y, según la cual, solamente procede invocar el recurso cuando taxativamente se ha previsto. La oportunidad , es el espacio temporal dentro del cual se debe invocar la impugnación. Dado que las decisiones deben guardar ejecutoria para poderlas ejecutar. Razón por la cual el recurso se debe formular dentro del término de ejecutoria de la respectiva providencia o dentro de la oportunidad prevista para el efecto, como sucede con el recurs ex
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Letra de cambio. El protesto
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El protesto
EL principio de literalidad de los títulos valores
impone, como regla imperativa, que todos los requisitos, derechos, y cláusulas
que se dimensionen, son obligatorios para los intervinientes cambiarios.
La extensión comprende, no solamente las menciones y
requisitos que el título valor debe contener (C. de Co. Art. 621). Sino todas
aquellas cláusulas que la naturaleza del instrumento admite.
Tal es el caso de las cláusulas accidentales que,
con fundamento en el artículo 672 del Código de Comercio, pueden literalizarse
en la letra de cambio, en el pagaré, y otros títulos valores.
Dentro de las cláusulas accidentales que, tanto la
letra de cambio como el pagaré admite, podemos citar: la cláusula de intereses
de plazo; la cláusula aceleratoria; la cláusula de cambio; y la cláusula de
protesto, esta última a la cual nos referimos a continuación.
Cláusula de protesto
Es una cláusula accidental cuyos efectos
obligatorios tienen lugar si aparece debidamente literalizada, bajo la estructura
que establece el artículo 697 del Código de Comercio.
La cláusula debe contener la frase ‘CON PROTESTO’
insertada en el anverso de la letra de cambio, con caracteres visibles, lo cual
significa que es inminentemente objetiva y no admite deducción alguna.
Facultad de literalizar el protesto
Es facultad se radica en cabeza del creador de la
letra de cambio quién a su vez tiene la condición de girador (C. de Co. art.
621 y 676).
Del mismo modo, dicha potestad se ubica en el haber
de “algún tenedor” legítimo, ya sea originario si aparece en el título o
derivado cuando se halla en manos de un endosatario (C. de Co. art. 647 y 657).
Dónde se levanta el protesto
Cuando la letra de cambio tiene la cláusula con
protesto, en la forma señalada, genera la carga de ir donde el notario público
(art. 698), del lugar señalado en el título valor para el cumplimiento de la
obligación (art. 699).
Si en el título no se ha fijado lugar de cumplimiento,
será el del domicilio del creador (girador), por tratarse de un requisito que
la ley mercantil suple (C. de Co. art. 621 Núm. 2ºinc. 2º).
Solemnidad y contenido del protesto
De acuerdo con el artículo 706 del Código de
Comercio, el levantamiento del protesto es solemne. El notario lo hará constar
en el cuerpo de la letra de cambio rubricado con su firma y, además, levantará
un acta con el siguiente contenido:
1) La reproducción
literal de todo cuanto conste en la letra;
2) El requerimiento al
girado o aceptante para aceptar o pagar la letra, con la indicación de si esa
persona estuvo o no presente;
3) Los motivos de la
negativa para la aceptación o el pago;
4) La firma de la
persona con quien se extienda la diligencia, o la indicación de la
imposibilidad para firmar o de su negativa, y
5) La expresión del
lugar, fecha y hora en que se practique el protesto y la firma del funcionario
que lo autorice.
Término y causas por las que se levanta el protesto
El protesto se levanta por falta de aceptación de la
letra de cambio por parte del girado y por falta de pago del aceptante o de uno
de obligados de regreso.
Por falta de aceptación debe hacerse antes de la
fecha de vencimiento de la obligación (art. 702); pero si es por falta de pago,
se hará dentro de los quince días comunes siguientes al vencimiento (art. 703.)
Si se realiza el protesto por falta de aceptación,
exime de hacerlo por falta de pago (art. 704)
La letra con vencimiento a la vista (art. 673) sólo
se protestará por falta de pago. Lo mismo se observará si respecto de las
letras cuya presentación para la aceptación fuera potestativa (art. 705).
¿Contra quién se hace el protesto?
El protesto se levanta contra el girado de la letra
de cambio, en caso de falta de aceptación; o contra el aceptante u otro
obligado de regreso cuando se presente la falta de pago.
Si la persona
contra quien se hace el protesto no está presente o se desconoce su
domicilio,de ello se dejará constancia
en el acta (C. de Co. art. 700 y 701).
Responsabilidad del tenedor legítimo que no de aviso
a los demás obligados cambiarios.
Es de carga del tenedor legítimo que cuando el
girado no acepta la letra de cambio o el aceptante no satisface el pago, dar
aviso a los demás signatarios del título valor. Este aviso puede hacerse por
intermedio del notario cuando se levanta el protesto (C. de Co. art. 707)
El aviso es obligatorio si en el título se ha dejado
dirección por dichos obligados.
La omisión del aviso hace al tenedor responsable,
hasta una suma igual al importe de la letra, de los daños y perjuicios que se
causen por su negligencia (C. de Co. art. 707 Inc. 2).
Ese reclamo de perjuicios deberá hacerse por las
reglas generales del proceso verbal, puesto que no se trata de un derecho
literalizado en el título sino de una sanción, que requiere declaración
judicial.
Consecuencias cuando no se levanta el protesto
Cuando el título tiene la cláusula ‘con protesto’
impone levantarlo en la forma como se indicó; sin embargo es potestativo del
tenedor legítimo de hacerlo, sólo que su omisión conduce a la caducidad de las
acciones cambiarias de regreso (art. 698)
Las acciones cambiarias de regreso son las que tiene
el tenedor contra endosantes, avalistas de los endosantes y el girador de la
letra de cambio (art. 780)
La acción cambiaria de regreso del último tenedor
del título caducará, según el artículo 697 del Código de Comercio, i) por
no haber sido presentado el título en tiempo para su aceptación o para su pago,
y ii) por no haber levantado el protesto conforme a la ley.
EL TENEDOR LEGÍTIMO Establece el artículo 619 del Código de Comercio, que los títulos-valores son los documentos necesarios (art. 624 ibídem ), para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Lo que equivale a señalar que solamente quien conserve el instrumento legítimamente, está llamado por la ley para reclamar la prestación documentada. Con fundamento en las acciones cambiarias correspondientes (directa y de regreso), y bajo el procedimiento establecido por las reglas adjetivas (C. de Co. art. 793; CGP, art. 443) Por Lucas Meneses Chavarro
EL CONCEPTO ROMANO. AEQUITAS [1] Sumario. I.- Concepto. II.- La aequitas como función integradora del derecho. III.- La aequitas como función interpretadora del derecho. IV.- Conclusión. I.- Concepto.- De acuerdo con la reseña consultada, para entender el estudio de las instituciones romanas es necesario conocer, etimológicamente, algunas nociones básicas de las cuales se destaca el término denominado: aequitas.
Transferencia mediante endoso La transferencia de los títulos valores a orden tienen lugar a partir tres requisitos: la firma del endosante, la entrega material y entrega jurídica, esta última corresponde a la intención de negociabilidad, de poner en cabeza del endosatario la tenencia legítima derivada (C. de Co. art. 654).
La naturaleza del título valor y su estructura Los títulos-valores son suficientes por sí mismos, para generar obligaciones propias, autónomas e independientes del negocio jurídico subyacente, y, por razón de los principios rectores que direccionan su estructura, en especial el de literalidad, tienen vida propia, sin necesidad de requisitos adicionales para su existencia y validez.
Origen del negocio causal L a creación de todo título valor supone una causa, una razón para su emisión. Regla imperativa prevista en el artículo 625 del Código de Comercio: la eficacia del título deriva de la firma y la entrega con la intención de negociabilidad. Justificación que se menciona, entre otros, en los artículos 620, 784 Num. 12 y 882 de la misma obra mercantil. ¿Qué es el negocio causal? Es la relación fundamental, negocio subyacente o negocio jurídico, que en la modalidad de contrato unilateral o bilateral por virtud del cual se crea el título valor. La disciplina del contra, bajo la autonomía privada permite a los contratantes establecer el cumplimiento de obligaciones dinerarias con la emisión de títulos valores. Sin embargo, dicha relación negocial es independiente al título valor. El título valor está ligado a dicha relación, empero, ella es diferente al derecho incorporado en el título. En efecto, en tanto la relación de las partes en el negocio que da origen al tí
Lucas Meneses Ch Endoso en garantía o en prenda H emos señalado que el título valor es un bien mueble de orden mercantil, que incorpora un derecho de crédito a favor del tenedor legítimo. Con los bienes muebles se pueden garantizar la satisfacción de una obligación; derecho prendario regulado en los artículos 1.200 y 1.201 del Código de Comercio.
La firma de una persona ciega en un título valor S e sabe que la firma puesta en un título valor, sea que el firmante actúe como creador, endosante, avalista, aceptante, otorgante etc, es la que hace eficaz la obligación cambiaria (C de Co. art. 625). Sin embargo, en casos especiales no es suficiente la signación sino que se requiere un requisito adicional. Dada la condición de algunas personas. Esto sucede con las personas ciegas, cuya invidencia no permite que se obliguen con la mera firma puesta en el instrumento.
Principios rectores de los títulos valores La estructura de un título valor tiene como génesis los principios rectores, elementos que hacen parte integral y se encuentran reflejados en los elementos de la esencia y especiales de cada instrumento. Nos referimos a la literalidad, incorporación, autonomía, legitimación, circulación y la legalidad.
Video acción cambiaria Facultad para reclamar el importe y accesorios El Código de Comercio, en su artículo 782, reconoce la titularidad de la acción cambiaria. Con fundamento en la cual faculta al tenedor legítimo del título valor, para que pueda reclamar el pago del importe del título, los intereses moratorios desde el día del vencimiento. Así como los gastos de cobranza y la prima y gastos de transferencia de una plaza a otra, si a ello hubiera lugar. Lo anterior, con apoyo en el principio de autonomía activa, según el cual el acreedor cambiario puede reclamar de todos los suscritores o de uno de ellos el importe y demás accesorios literalizados (C de Co, art 785). La excepción fundada en el negocio causal o subyacente Establece el ordenamiento mercantil que contra la acción cambiaria el deudor puede formular las excepciones derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título (C de Co. art, 784 Num.12). Sin embargo, dada la presunci
Por Lucas Meneses Ch Para comprender mejor los títulos valores carta de porte y conocimiento de embarque es pertinente distinguir algunos conceptos relacionados con el negocio causal. Nos referimos al contrato de transporte marítimo y aéreo de cosas.