Clase de títulos valores


Clase de títulos valores



De conformidad con lo previsto en el artículo 619 del Código de Comercio, los títulos valores pueden ser: de contenido crediticio, es decir, los que incorporan obligaciones dinerarias; corporativos o de participación, que además de contener obligaciones de pagar sumas de dinero, permiten a su legítimo tenedor ejercer derechos políticos en la corporación que los emite; y de tradición o representativos de mercancías, que son aquellos en los cuales el objeto de la obligación incorporada es la entrega o transferencia de domino de las mercancías en ellos incorporadas .



Lo anterior lo podemos desglosar así:

a)        De contenido crediticio se conocen la letra de cambio (art. 671), el pagaré (709), el cheque (612), certificado de depósito a término (art.1393, 1394), los bonos (art. 752, Dto. 1026 de 1990), y facturas comerciales: de compraventa, de prestación de servicios (arts. 772 Ss Ley 1231 de 2008).

b)       Corporativos o de participación, podemos citar el título nominativo cuyo derecho incorporado consiste en acciones emitidas por sociedades comerciales: anónimas, simplificadas, y comanditas por acciones, a favor de sus accionistas (art. 377, 399, 401, 402), y que puedan ser objeto de negociación libre (ordinarias, privilegiadas, con dividendo preferencial), pues las acciones de industria solamente cuando se convierten en capital.

A nuestro juicio, es preciso señalar que las acciones no constituyen el título valor, consideramos que la acción bajo su denominación y monto que representa constituye el negocio causal por el cual se emite un título valor nominativo que representa la participación económica que el tenedor legítimo tiene en determinado órgano social comercial.

c)        Los títulos valores de tradición o representativos de mercaderías (art. 644), están dados por los certificados de depósito y bonos de prenda (arts.757, 759,), carta de porte y conocimiento de embarque (arts. 767, 768).

Además de la clasificación anterior la doctrina, de acuerdo con la naturaleza del título valor, ofrece unas categorías, respecto de las cuales estimamos las siguientes:

 Títulos valores causales y abstractos

Los primeros son aquellos documentos que funcionan o están ligados al negocio fundamental que le sirve de causa, de modo que todos o todas sus vicisitudes que se relacionen con el título el deudor puede oponer el pago agregando las acciones propias de dicho negocio (ej carta de porte, conocimiento de embarque). Los abstractos, contrario a los anteriores, circulan sin el nexo o negocio jurídico que le da vida al nacimiento ese derecho incorporado (ej. Letra de cambio, cheque).

Un diferencial fundamento radica en que en los títulos valores causales el deudor no puede alegar excepciones relativas a dicho negocio para evitar su pago, medio de defensa que, en algunos casos, si es posible en los de abstractos.

Nacionales y extranjeros

Esta clasificación obedece al lugar de creación del título valor (C. de Co. art. 646), así que si instrumento es creado en Colombia conforme a nuestra legislación, decimos que es nacional, y si es creado fuera de nuestro país, conforme a la legislación foránea, pero para surtir efectos en nuestro medio, el título es extranjero. Los efectos jurídicos de este último tienen lugar en la medida que en su estructuración cumpla con los requisitos de la legislación de su creación.

En ese orden, dada la naturaleza foránea del título, si se acredita que fue creado conforme a la legislación de origen, se aplica las normas sustanciales y procesales siempre y cuando no riñan la ley de creación, de ahí que las reglas relativas a la literalidad, autonomía, incorporación, legitimación, circulación, prescripción, y las relativas a la ritualidad procesal, son aplicables si se ejercitan las respectivas acciones cambiarias en Colombia.

Ahora, el artículo 646 del Estatuto Mercantil, dice que los títulos son extranjeros en la medida que llenen “… los requisitos mínimos establecidos en la ley que rigió su creación.”, lo que significa que la condición de extranjero no es la ubicación geográfica del creador, sino que se ha estructurado bajo el dominio de una determinada legislación, dado que fácilmente un comerciante colombiano puede crear en Bogotá un pagaré bajo las reglas de la legislación de los Estados Unidos, para ser pagadero a la orden de otro comerciante en Cali. En este caso se tiene en cuenta no el lugar de creación sino la ley que rige el nacimiento del instrumento.

Es tan así que si el creador no mencionase el lugar de creación este lo será el de la entrega del título valor, conforme la presunción del inciso 4º de la regla 2ª del artículo 621 ibídem, y bien puede suceder que una persona cree un cheque en México con la legislación de ese país, omitiendo el lugar de creación, y por razones de negocios lo entregue en Colombia, ello no significa que el título entonces deba considerarse creado en nuestro país.

Por eso se insiste que la condición de título valor extranjero es el creado con los requisitos mínimos de la ley de creación, sin consideración al lugar donde se confeccione.

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