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Título valor. El endoso

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El negocio jurídico de los endosos La circulación de un título valor es la forma como el instrumento pasa de una persona a otra, consecuencia de los negocios jurídicos que en virtud de ellos se celebran. Son tres razones las que justifican la circulación de los títulos valores: para otorgar mandados (C. de Co. art. 658); para constituir garantías (C. de Co. art. 659), y para transferir el derecho incorporado (C. de Co. art. 628 y 654). El desplazamiento de los títulos valores a la orden, para transferir el derecho incorporado, se hace mediante el endoso en propiedad. El endoso en propiedad Con esta forma de circulación el endosante transfiere al endosatario el derecho o importe del título valor. Por virtud del endoso en propiedad el endosatario se legitima, autónomamente, conforme a la ley de circulación, para perseguir su cobro compulsivo a través de la acción cambiaria, sin ser oponible, para los endosatarios, el negocio causal origen del m

Letra de cambio. El pago

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Pago de la letra de cambio La letra de cambio corresponde a un título que incorpora un derecho de crédito, exigible en la época que corresponda según la forma de vencimiento literalizada (C. de Co. art. 673).  Para que el pago tenga ocurrencia, como un modo extintivo de lo que se debe (C. C. art. 1625) debe presentarse para el descargo correspondiente.

El pagaré

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El pagaré El pagaré, también corresponde a un título valor de contenido crediticio que contiene una promesa de pago incondicional de dinero. Se encuentra regulado en los artículos 709 a 712 del Código de Comercio colombiano.  Las partes cambiarias Están dadas por un otorgante de la promesa que es la persona que crea el título y, conforme con el mismo, promete pagar una suma de dinero; el tomador o beneficiario que es la persona a quien se beneficia de la promesa y se legitima para cobrar el derecho incorporado; avalistas, que puede actuar como garante del otorgante o de uno de los endosantes, en caso de que el título valor circule.

Letra de cambio. La aceptación

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La aceptación de la letra de cambio Es el consentimiento de da el girado de aceptar la orden incondicional de pagar al beneficiario la suma de dinero ordenada por el girador. La aceptación se perfecciona con la firma del girado y puede adicionar la palabra acepto o cualquier otra equivalente (C. de Co. art. 685). Toda modalidad que contravenga la aceptación se entiende que no fue aceptada (C. de Co. art. 687) Si después de aceptada el girado tacha la aceptación o no la devuelve, se entiende que rehusó aceptarla (C. de Co. art. 688). La aceptación debe ser incondicional, pero se puede aceptar por suma diferente a la orden dada por el girador.

La Letra de cambio. Requisitos

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Requisitos de la letra de cambio La letra de cambio debe cumplir, además con los requisitos generales del artículo 621 del Código de Comercio, los previsto en el artículo 671 del mismo ordenamiento, los cuales son los siguientes; 1.    La firma del girador que viene a ser la del creador, del título valor, según el artículo 621.  

El negocio jurídico. Fundamento del título valor

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EL NEGOCIO JURÍDICO El negocio jurídico es un acto unilateral o contractual, producto de la voluntad, destinado a creador, modificar, ceder o extinguir obligaciones. Si la voluntad solamente está destinada a crear, el negocio jurídico adquiere el nombre de contrato (C. Civil. art. 1495) Los títulos valores, tienen como fundamento los negocios jurídicos, especialmente los contratos, por virtud de los cuales se pacta que el pago de alguna de las obligaciones, generalmente, las de dinero, se satisfagan a través de dichos instrumentos negociables. Como sucede con los contratos de venta del automotor, del inmueble, o la prestación de servicios, en ellos las partes pueden convenir que el pago se haga a través de una letra de cambio, un cheque o un pagaré.

La letra de cambio. Partes cambiarias

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La letra de cambio y sus partes cambiarias  La letra de cambio, título valor de contenido crediticio admite su confección con la participación de tres o dos personas que  forman la parte cambiaria.  Girador, girado y beneficiario La regla general es que en la legra de cambio participe el girador, que es el creador del título valor y da órdenes de pago del derecho de crédito documentado como derecho incorporado. De otro lado, se ubica el girado, que es la persona que recibe la orden del girador; y por último el beneficiario de la orden, que viene a hacer el tenedor legítimo.

Título valor. La acción de enriquecimiento cambiario

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La prescripción de la acción in rem verso La prescripción extintiva, en líneas generales, es el advenimiento jurídico que aborta el reclamo del derecho sustancial, aniquilando los efectos de la acción. El derecho cartular contempla la acción extracambiaria, cuando dicho advenimiento extintivo se ha ocupación de las acciones cambiarias, propias de los títulos valores. La acción extracambiaria, también denominada, acción de in rem reverso, está regulada en el artículo 882 del Código de Comercio de Colombia, como remedio para el acreedor que ha visto extinguir las acciones, recupere el desplazamiento patrimonial padecido, siempre que acredite que su deudor se enriqueció correlativamente a costa de la prescripción   o caducidad de las acciones cambiarias.

Título valor. Principios rectores

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Principios rectores de los títulos valores La estructura de un título valor tiene como génesis los principios rectores, elementos que hacen parte integral y se encuentran reflejados en los elementos de la esencia y especiales de cada instrumento. Nos referimos a   la literalidad, incorporación, autonomía, legitimación, circulación y la legalidad.

La naturaleza del título valor y su estructura

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La naturaleza del título valor y su estructura Los títulos-valores son suficientes por sí mismos, para generar obligaciones propias, autónomas e independientes del negocio jurídico subyacente, y, por razón de los principios rectores que direccionan su estructura, en especial el de literalidad, tienen vida propia, sin necesidad de requisitos adicionales para su existencia y validez.

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