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Cobro ejecutivo de perjuicios, obligaciones alternativas, de dar, hacer ...

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Ejecución por perjuicios estimatorios  El acreedor tiene la opción de demandar el pago de perjuicios desde el inicio del proceso ejecutivo, ya sea por la   no entrega de bienes muebles o de género distintos de dinero, o por la ejecución o no ejecución de un hecho . Estos perjuicios deben ser estimados y especificados bajo juramento si no figuran en el título ejecutivo, indicando una cantidad como principal y una tasa de interés mensual para que la ejecución proceda por una suma líquida de dinero (CGP art. 428). Significa que el acreedor en vez de pedir el cumplimiento de la   obligación de dar, hacer y no hacer   se limita al cobro de los perjuicios pactados en el título ejecutivo o los que   estime.   La estimación de perjuicios autorizada por el artículo 428 debe cumplir las reglas del artículo 206 del Código General del Procesal Civil. Ejecución por perjuicios compensatorios subsidiaros Cuando el demandante pretenda que la ejecución prosiga por perj...

Endoso en propiedad. Endoso completo/ endoso en blanco

Lucas Meneses Ch









Endoso en propiedad

 

 

Por este endoso el endosante es el tenedor legítimo del título valor, originario o derivado. Por virtud del mismo hace titular al endosatario de la obligación cambiaria y de todos los derechos accesorios (C. de Co. art. 628). Piénsese en la letra de cambio donde el aceptante es avalado por un tercero mediante escrito separado (C de Co. art. 634 ).  El documento que contiene el aval corresponde a un derecho accesorio que hace parte del título valor. En este caso el endoso en propiedad también comprende la garantía dada por el avalista.

 

El endoso en propiedad comporta varias modalidades: endoso completo, endoso en blanco, endoso al portador, endoso con cláusula sin responsabilidad, endoso por igual valor, endoso en retorno.

 


Endoso completo y endoso en blanco

 

De la lectura del inciso primero del artículo 654 del Código de Comercio, se desprende estas dos modalidades de endoso. Es completo si el endoso lleva el en nombre del endosatario y la firma del endosante.


 El endoso es en blanco, si se entrega con la sola firma del endosante. En este caso, el endosatario tiene la carga de plasmar su nombre o el de un tercero. Con lo cual se permite identificar al tenedor legítimo, con facultad para ejercitar las acciones cambiarias: extrajudiciales o judiciales. Así lo establece la norma al señalar que: el tenedor “…deberá llenar el endoso en blanco con su nombre o el de un tercero, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.”


Esta exigencia guarda consonancia con lo previsto en el artículo 662 del ordenamiento mercantil. Norma que impone al obligado la carga de identificar al tenedor y verificar la continuidad de los endosos. Lo cual no es suficiente con la sola firma; de ahí que el nombre y apellido deben quedar debidamente literalizados (C. de Co., arts. 624, 626 1311).


El inciso 2º del precitado artículo 654, dice que: “Cuando el endoso exprese el nombre del endosatario, será necesario el endoso de éste para transferir legítimamente el título.” Esta regla hace referencia al endoso completo, puesto que el endoso en blanco puede continuar circulando con la sola firma de los endosantes. Así cuando el último tenedor va a ejercitar las acciones cambiarias debe llenar el endoso con su nombre, por la razón explicada en apartado anterior.


Video los endosos




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