El propósito de este BLOG, es dar a conocer conceptos básicos de todas las instituciones relacionadas con los TITULOS VALORES.
Hecho para estudiantes, profesionales y no profesionales del derecho.
El pagaré financiero En Colombia es un documento financiero que obliga al deudor a pagar una suma de dinero determinada a un acreedor. Está reconocido por la Ley 527 de 1999, según la cual los pagarés pueden tener un plazo máximo de dos años y deben contener algunos elementos básicos para ser válidos, como el lugar de celebración, el nombre y la dirección del deudor y acreedor, la cantidad debida, la fecha de vencimiento y la firma del deudor. Estás reglas son consonantes con los requisitos de los artículos 621 y 709 del Código de Comercio. Como se trata de pagarés financieros el negocio causal corresponde a un mutuo mercantil, actividad principal de las entidades del ramo. Transferencia o endoso en propiedad Además, según la ley colombiana, el pagaré puede ser transferible a un tercero. Es importante notar que un pagaré en Colombia no es lo mismo que un cheque, ya que el primer documento está sujeto a las normas establecidas en la ley. Acciones cambiarias El incumplimiento de un pa
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TITULOS VALORES CON ESPACIOS EN BLANCO
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TÍTULOS VALORES CON ESPACIOS EN BLANCO
La obligatoriedad de la carta
de instrucciones para la emisión de los títulos en blanco
La legislación comercialdefine los títulos valores como documentos
necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en
ellos se incorpora.
Los requisitos comunes son:
Requisitos imperativos
1. La mención del derecho que en el título se
incorpora.
2. La firma de quién lo crea.
De igual manera el artículo 621 del Código de
Comerciorelaciona
los requisitos que deben cumplir los títulos valores y el artículo 622 de la
misma normatividad dispone que: “[u]na firma puesta sobre un papel en blanco,
entregado por el firmante para convertirlo en un título valor dará al
tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título una vez completado,
pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de
completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización
dada para ello”.
En relación con el diligenciamiento de títulos valores
con espacios en blanco, la Superintendencia Financiera de Colombia señala:
“Condiciones esenciales para proceder a llenar
un título valor en blanco.
Los únicos limitantes que tiene el legítimo
tenedor de un título valor en blanco para diligenciar el documento en
cuestión son aquellos que le impone el texto de la carta de instrucciones, la
cual se supone basada en la relación jurídica existente entre el creador
del título valor y el beneficiario del mismo”.
Títulos valores creados por instituciones financieras
Indica la superintendencia, respecto de los
requisitos del documento que contiene las instrucciones, que permitirán al
tenedor del instrumento su diligenciamiento:
“a) Que el título valor sea llenado por
un tenedor legítimo, es decir por quien detente el título valor de acuerdo
a su ley de circulación;
b) Que el documento sea diligenciado conforme a
las instrucciones del firmante, y;
c) Que el título valor se llene antes
de ejercer el derecho que el mismo otorga, esto es antes de presentar el
documento para el pago, negociarlo o ejercer la acción cambiaria encaminada al
recaudo del importe del título”.
Al respecto la Corte Constitucional manifestó en
Sentencia T-943 de 2006, dijo:
“En armonía con lo expuesto, para la Sala es
claro que las eventuales obligaciones representadas en títulos valores con
espacios en blanco, que no podrán ser diligenciados hasta tanto no se
determinen las instrucciones del creador del instrumento”.
De otro lado se dijo es admisible que de manera habitual se utilice la carta de instrucciones para de crear títulos valores con espacios en blanco. Para
que, antes de su exhibición tendiente a ejercer el derecho incorporado, se
llenen o completen por el tenedor de conformidad con las órdenes emitidas por
el suscriptor. Una vez presentado un título valor, conforme a
los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para
cada especie, incumbe al deudor la doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que
realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se
llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título”. (Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el fallo del quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009), en el Expediente 05001-22-03-000-2009-00629-01)
Lucas Meneses Ch Endoso en garantía o en prenda H emos señalado que el título valor es un bien mueble de orden mercantil, que incorpora un derecho de crédito a favor del tenedor legítimo. Con los bienes muebles se pueden garantizar la satisfacción de una obligación; derecho prendario regulado en los artículos 1.200 y 1.201 del Código de Comercio.
Principios rectores de los títulos valores La estructura de un título valor tiene como génesis los principios rectores, elementos que hacen parte integral y se encuentran reflejados en los elementos de la esencia y especiales de cada instrumento. Nos referimos a la literalidad, incorporación, autonomía, legitimación, circulación y la legalidad.
La naturaleza del título valor y su estructura Los títulos-valores son suficientes por sí mismos, para generar obligaciones propias, autónomas e independientes del negocio jurídico subyacente, y, por razón de los principios rectores que direccionan su estructura, en especial el de literalidad, tienen vida propia, sin necesidad de requisitos adicionales para su existencia y validez.
EL TENEDOR LEGÍTIMO Establece el artículo 619 del Código de Comercio, que los títulos-valores son los documentos necesarios (art. 624 ibídem ), para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Lo que equivale a señalar que solamente quien conserve el instrumento legítimamente, está llamado por la ley para reclamar la prestación documentada. Con fundamento en las acciones cambiarias correspondientes (directa y de regreso), y bajo el procedimiento establecido por las reglas adjetivas (C. de Co. art. 793; CGP, art. 443) Por Lucas Meneses Chavarro
Video acción cambiaria Facultad para reclamar el importe y accesorios El Código de Comercio, en su artículo 782, reconoce la titularidad de la acción cambiaria. Con fundamento en la cual faculta al tenedor legítimo del título valor, para que pueda reclamar el pago del importe del título, los intereses moratorios desde el día del vencimiento. Así como los gastos de cobranza y la prima y gastos de transferencia de una plaza a otra, si a ello hubiera lugar. Lo anterior, con apoyo en el principio de autonomía activa, según el cual el acreedor cambiario puede reclamar de todos los suscritores o de uno de ellos el importe y demás accesorios literalizados (C de Co, art 785). La excepción fundada en el negocio causal o subyacente Establece el ordenamiento mercantil que contra la acción cambiaria el deudor puede formular las excepciones derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título (C de Co. art, 784 Num.12). Sin embargo, dada la presunci
Clase de títulos valores D e conformidad con lo previsto en el artículo 619 del Código de Comercio, los títulos valores pueden ser: de contenido crediticio , es decir, los que incorporan obligaciones dinerarias; corporativos o de participación, que además de contener obligaciones de pagar sumas de dinero, permiten a su legítimo tenedor ejercer derechos políticos en la corporación que los emite; y de tradición o representativos de mercancías, que son aquellos en los cuales el objeto de la obligación incorporada es la entrega o transferencia de domino de las mercancías en ellos incorporadas . Lo anterior lo podemos desglosar así: a) De contenido crediticio se conocen la letra de cambio (art. 671), el pagaré (709), el cheque (612), certificado de depósito a término (art.1393, 1394), los bonos (art. 752, Dto. 1026 de 1990), y facturas comerciales: de compraventa, de prestación de servicios (arts. 772 Ss Ley 1231 de 2008). b)
El bono Los bonos según el Código de Comercio, colombiano (arts.752 a 756), los define como títulos-valores que incorporan una parte alícuota de un crédito colectivo constituido a cargo de una sociedad o entidad sujetas a la inspección y vigilancia del Gobierno. Su regulación está determinada por Decreto 2555 de 2010 de la Superintendencia de Valores. Constituye una promesa de pago de un crédito o de la transferencia de una acción.
EL CONCEPTO ROMANO. AEQUITAS [1] Sumario. I.- Concepto. II.- La aequitas como función integradora del derecho. III.- La aequitas como función interpretadora del derecho. IV.- Conclusión. I.- Concepto.- De acuerdo con la reseña consultada, para entender el estudio de las instituciones romanas es necesario conocer, etimológicamente, algunas nociones básicas de las cuales se destaca el término denominado: aequitas.
Lucas Meneses Ch Endoso por recibo o valor recibido E l endoso por recibo, produce los efectos de endoso sin responsabilidad, sin necesidad de cláusula que así se literalice. Basta determinar la naturaleza de endoso por recibo, para que los efectos de aquél se produzcan en éste.
Firma de acomodamiento o de favor (C de Co. art. 639) L a firma de acomodamiento es un figura jurídica que se usa con mucha frecuencia en le mundo de los negocios. Con mucha frecuencia se firman títulos valores sin que el suscriptor tenga que ver con el negocio jurídico que sirve de fundamento para su emisión. Cuando el banco o el prestamista, por ejemplo, exige que para aprobar el préstamo el pagaré lo suscriba un tercero como garante. Esta es una firma de favor porque al garante no ha celebra negocio jurídico con banco o prestamista, solamente hace el favor a quien recibe el préstamo.