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Cobro ejecutivo de perjuicios, obligaciones alternativas, de dar, hacer ...

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Ejecución por perjuicios estimatorios  El acreedor tiene la opción de demandar el pago de perjuicios desde el inicio del proceso ejecutivo, ya sea por la   no entrega de bienes muebles o de género distintos de dinero, o por la ejecución o no ejecución de un hecho . Estos perjuicios deben ser estimados y especificados bajo juramento si no figuran en el título ejecutivo, indicando una cantidad como principal y una tasa de interés mensual para que la ejecución proceda por una suma líquida de dinero (CGP art. 428). Significa que el acreedor en vez de pedir el cumplimiento de la   obligación de dar, hacer y no hacer   se limita al cobro de los perjuicios pactados en el título ejecutivo o los que   estime.   La estimación de perjuicios autorizada por el artículo 428 debe cumplir las reglas del artículo 206 del Código General del Procesal Civil. Ejecución por perjuicios compensatorios subsidiaros Cuando el demandante pretenda que la ejecución prosiga por perj...

Endoso posterior al vencimiento #endosos



Corresponde a un endoso en propiedad, por virtud del cual se transmite el derecho incorporado al endosatario. Solo que por perfeccionarse después del vencimiento no se recibe un derecho autónomo sino que los defectos del negocio causal, por el cual se emitió el titulo valor se comunican al endosatario (C. de C. art. 660).

Efectos cambiarios


De acuerdo con el artículo 784 Num. 12 del Código de Comercio, el deudor puede formular frente al endosatario las mismas excepciones que hubiese podido formular frente endosante - tenedor inicial- . Relacionadas, desde luego, con el negocio causal.

Cesión ordinaria


Los efectos son los de una cesión ordinaria, la que contempla el código civil para la cesión de obligaciones de esa naturaleza. Por virtud del articulo 1959, el cedente, en este caso endosante, se hace responsable de la solvencia del deudor. El texto es el siguiente:


"El que cede un crédito a título oneroso, se hace responsable de su existencia al tiempo de la cesión, esto es, de que verdaderamente le pertenecía en ese tiempo; pero no se hace responsable de la solvencia del deudor, si no se compromete expresamente a ello; ni en tal caso se entenderá que se hace responsable de la solvencia futura, sino sólo de la presente, salvo que se comprenda expresamente la primera; ni se extenderá la responsabilidad sino hasta concurrencia del precio o emolumento que hubiere reportado de la cesión, a menos que expresamente se haya estipulado otra cosa."



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