El carácter necesario del título valor

 




El término documento se utiliza, ante todo y de modo fundamental, bajo la connotación de documento necesario. Sin él “…no es posible hacer efectivo el derecho en contra del obligado”, como tampoco ponerlo a circular (Trujillo, 1996, pag. 29). Por supuesto, que su ausencia haría imposible el ejercicio del derecho incorporado.

 

 

 No se trata de un simple documento, sino de uno de carácter especial. Así lo sostiene Jaramillo, puesto que  trasciende como medios probatorios: constitutivos y dispositivos, (pag. 121). Su formación eficaz pende, no solamente de su autoría, sino que requiere de las exigencias que la ley mercantil fijó para distinguirlos de cualquier otro instrumento. De ahí su diferencia con aquellos que en materia procesal la legislación adjetiva enumera en el artículo 243 del Código General del Proceso. Por eso el artículo 620 del Código de Comercio reconoce solamente aquellos documentos que contienen las menciones legales que estructuran el título. Caso contrario lo sanciona con ineficacia.

 

Imperativa del original para ejercitar las acciones cambiarias

 

La necesidad del documento también consulta la originalidad. En principio no es posible, dado su carácter especial, ejercitar las acciones cambiarias con reproducciones del título valor. Sin embargo, las reglas excepcionales expedidas por razón de la pandemia COVID 19, sobre la presentación de demandas virtuales, nos convoca a repensar el ejercicio de la acción cambiaria sin el título valor original.



La demanda y anexos digitales


 

El Decreto 806 del 4 de junio 2020, abrió la posibilidad, hasta por dos años, de presentar demandas y sus anexos por un medio digital. Pero no la habilitación que importe del título valor se recaude, judicialmente, con la copia del título valor, no implica la pérdida de su originalidad.

 

Los títulos valores requieren por principio de necesidad, que estén plasmados originalmente en un documento digital o un documento físico. Así que la habilitación del ejercicio cambiario no desnaturaliza el instrumento. Es una permisión transitoria por razón de la emergencia sanitaria. Sin embargo, ello no obsta para que el deudor cambiario exija bajo las reglas del artículo 245 del Código General del Proceso, el cotejo. Caso en el cual corresponde al demandante la cargar de demostrar el original  y su tenencia legítima del instrumento.





Principios rectores del título valor





 

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