El propósito de este BLOG, es dar a conocer conceptos básicos de todas las instituciones relacionadas con los TITULOS VALORES.
Hecho para estudiantes, profesionales y no profesionales del derecho.
El pagaré financiero En Colombia es un documento financiero que obliga al deudor a pagar una suma de dinero determinada a un acreedor. Está reconocido por la Ley 527 de 1999, según la cual los pagarés pueden tener un plazo máximo de dos años y deben contener algunos elementos básicos para ser válidos, como el lugar de celebración, el nombre y la dirección del deudor y acreedor, la cantidad debida, la fecha de vencimiento y la firma del deudor. Estás reglas son consonantes con los requisitos de los artículos 621 y 709 del Código de Comercio. Como se trata de pagarés financieros el negocio causal corresponde a un mutuo mercantil, actividad principal de las entidades del ramo. Transferencia o endoso en propiedad Además, según la ley colombiana, el pagaré puede ser transferible a un tercero. Es importante notar que un pagaré en Colombia no es lo mismo que un cheque, ya que el primer documento está sujeto a las normas establecidas en la ley. Acciones cambiarias El incumplimiento de un pa
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La factura y el pagaré electrónico
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Factura y pagaré electrónico
El
nuevo modelo económico
El
nuevo modelo de mercado y empresa, bajo las reglas de las nuevas tecnologías
han generado cambios sustanciales de producción, negociación y circulación de
los negocios, bajo reglas de aprovechamiento digitales.
Ello
ha conducido a que del papel se pase a un contexto digital, proceso conocido
como ladesmaterialización del documento
en físico a uno de carácter inmaterial, con las similares reglas de apreciación
y validez (CGP, art. 246 y 247).
Incidencia
de las tecnologías en los títulos valores
Con
tales posturas la naturaleza tradicional de los títulos valores, como se
conocen y se encuentran regladas en el Código de Comercio, poco a poco
consulten el terreno de las nuevas tecnologías, admitiéndose en algunos casos
requisitos de sus estructura reglas digitales relacionadas con la firma; y, en
otros, la estructura total, como en el caso del pagaréy la factura electrónica (C. de Co. art. 772,
modificado L.1231/2008,
art.1º). – Decreto reglamentario1349/2016, art. 1-
La inmersión inmersión de los títulos valores
en la era de la informática (TICS) es inminente, “la desmaterialización y
inmaterializarían de los títulos valores, es fruto de usos y prácticas
comerciales que progresivamente han alimentado la estructura y el
funcionamiento jurídico de los negocios realizados utilizando mensajes de datos
y los mecanismos de identificación electrónica”. Remolina, Peña (2011)
Es
por esta razón, “uno de los retos de la desmaterialización es suplir la función
jurídica y simbólica, que el papel ha adquirido durante mucho tiempo en la
práctica y el ámbito jurisprudencial, doctrinario y legal”. Remolina, Peña
(2011).
El
comercio electrónico
En este punto, se encuentra que el comercio electrónico está
definido como toda actividad comercial, sea contractual o no contractual,
estructurada a partir de mensajes de datos o cualquier otro medio similar. Esta
definición, trae en sí mismo, la definición del comercio tradicional pero
agregando la parte de medios digitales.
La
desmaterialización conduce a replantear la teoría tradicional de los títulos
valores en la medida de que ya no es necesario incorporar un derecho en un
documento e papel, ni tampoco se requiere su posesión física y exhibición para
cobrarlo, o negociarlo.
La
factura electrónica
Hoy
por hoy, el nuevo modelo se ha ido imponiendo de manera paulatina. Para efectos
estatales de empadronamiento fiscal la factura electrónica fue adoptada a
través del Decreto 2242 de 2015, y reglamentada por el Decreto 1625 de 2016.
“Para todos los efectos legales, la
factura electrónica podrá expedirse, aceptarse, archivarse y en general
llevarse usando cualquier tipo de tecnología disponible, siempre y cuando se
cumplan todos los requisitos legales establecidos y la respectiva tecnología
que garantice su autenticidad e integridad desde su expedición y durante todo
el tiempo de su conservación.""La
posibilidad de cobrar un servicio con fundamento en la expedición de una
factura electrónica se sujetará al consentimiento expreso, informado y por
escrito del usuario o consumidor del bien o servicio.”
El
pagaré electrónico
El
pagaré electrónico, ha sido un desafío del nuevo modelo de vinculación de
clientes por parte de la banca; la cual permite que mediante dispositivos
electrónicos se abran cuentas de ahorros, se adquieran créditos y se suscriban
pagarés, con fundamento en la ley 527 de 1999.
La
firma del suscriptor del pagaré electrónico, requisito imprescindible para la
existencia de todo título valor, en este nuevo modelo de negocios se suple por
la denominada firma electrónica, creada con el uso de medios informáticos con
la cual se garantiza la autenticidad, la
confiabilidad y la suficiencia de la evidencia, que admita identificar al
iniciador de un mensaje de datos, vincularlo con el contenido de lo firmado y
que dicho documento pueda ser almacenado y reproducido sin que sea adulterado o
modificado.
Fuentes
Ley 527 de 1999
Remolina, N. Peña L.
(2011) De los títulos valores en el contexto digital, Editorial Temis.
Lucas Meneses Ch Endoso en garantía o en prenda H emos señalado que el título valor es un bien mueble de orden mercantil, que incorpora un derecho de crédito a favor del tenedor legítimo. Con los bienes muebles se pueden garantizar la satisfacción de una obligación; derecho prendario regulado en los artículos 1.200 y 1.201 del Código de Comercio.
Principios rectores de los títulos valores La estructura de un título valor tiene como génesis los principios rectores, elementos que hacen parte integral y se encuentran reflejados en los elementos de la esencia y especiales de cada instrumento. Nos referimos a la literalidad, incorporación, autonomía, legitimación, circulación y la legalidad.
EL TENEDOR LEGÍTIMO Establece el artículo 619 del Código de Comercio, que los títulos-valores son los documentos necesarios (art. 624 ibídem ), para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Lo que equivale a señalar que solamente quien conserve el instrumento legítimamente, está llamado por la ley para reclamar la prestación documentada. Con fundamento en las acciones cambiarias correspondientes (directa y de regreso), y bajo el procedimiento establecido por las reglas adjetivas (C. de Co. art. 793; CGP, art. 443) Por Lucas Meneses Chavarro
La naturaleza del título valor y su estructura Los títulos-valores son suficientes por sí mismos, para generar obligaciones propias, autónomas e independientes del negocio jurídico subyacente, y, por razón de los principios rectores que direccionan su estructura, en especial el de literalidad, tienen vida propia, sin necesidad de requisitos adicionales para su existencia y validez.
Video acción cambiaria Facultad para reclamar el importe y accesorios El Código de Comercio, en su artículo 782, reconoce la titularidad de la acción cambiaria. Con fundamento en la cual faculta al tenedor legítimo del título valor, para que pueda reclamar el pago del importe del título, los intereses moratorios desde el día del vencimiento. Así como los gastos de cobranza y la prima y gastos de transferencia de una plaza a otra, si a ello hubiera lugar. Lo anterior, con apoyo en el principio de autonomía activa, según el cual el acreedor cambiario puede reclamar de todos los suscritores o de uno de ellos el importe y demás accesorios literalizados (C de Co, art 785). La excepción fundada en el negocio causal o subyacente Establece el ordenamiento mercantil que contra la acción cambiaria el deudor puede formular las excepciones derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título (C de Co. art, 784 Num.12). Sin embargo, dada la presunci
Clase de títulos valores D e conformidad con lo previsto en el artículo 619 del Código de Comercio, los títulos valores pueden ser: de contenido crediticio , es decir, los que incorporan obligaciones dinerarias; corporativos o de participación, que además de contener obligaciones de pagar sumas de dinero, permiten a su legítimo tenedor ejercer derechos políticos en la corporación que los emite; y de tradición o representativos de mercancías, que son aquellos en los cuales el objeto de la obligación incorporada es la entrega o transferencia de domino de las mercancías en ellos incorporadas . Lo anterior lo podemos desglosar así: a) De contenido crediticio se conocen la letra de cambio (art. 671), el pagaré (709), el cheque (612), certificado de depósito a término (art.1393, 1394), los bonos (art. 752, Dto. 1026 de 1990), y facturas comerciales: de compraventa, de prestación de servicios (arts. 772 Ss Ley 1231 de 2008). b)
El bono Los bonos según el Código de Comercio, colombiano (arts.752 a 756), los define como títulos-valores que incorporan una parte alícuota de un crédito colectivo constituido a cargo de una sociedad o entidad sujetas a la inspección y vigilancia del Gobierno. Su regulación está determinada por Decreto 2555 de 2010 de la Superintendencia de Valores. Constituye una promesa de pago de un crédito o de la transferencia de una acción.
EL CONCEPTO ROMANO. AEQUITAS [1] Sumario. I.- Concepto. II.- La aequitas como función integradora del derecho. III.- La aequitas como función interpretadora del derecho. IV.- Conclusión. I.- Concepto.- De acuerdo con la reseña consultada, para entender el estudio de las instituciones romanas es necesario conocer, etimológicamente, algunas nociones básicas de las cuales se destaca el término denominado: aequitas.
Transferencia mediante endoso La transferencia de los títulos valores a orden tienen lugar a partir tres requisitos: la firma del endosante, la entrega material y entrega jurídica, esta última corresponde a la intención de negociabilidad, de poner en cabeza del endosatario la tenencia legítima derivada (C. de Co. art. 654).
Firma de acomodamiento o de favor (C de Co. art. 639) L a firma de acomodamiento es un figura jurídica que se usa con mucha frecuencia en le mundo de los negocios. Con mucha frecuencia se firman títulos valores sin que el suscriptor tenga que ver con el negocio jurídico que sirve de fundamento para su emisión. Cuando el banco o el prestamista, por ejemplo, exige que para aprobar el préstamo el pagaré lo suscriba un tercero como garante. Esta es una firma de favor porque al garante no ha celebra negocio jurídico con banco o prestamista, solamente hace el favor a quien recibe el préstamo.