Acción cambiaria de regreso contra el girador porque el girado no acepta

Lucas Meneses Ch

Acción cambiaria cuando el girado no acepta o acepta parcial la orden del girador




El artículo 780 del Código de Comercio, contempla el ejercicio de la acción cambiaria “en caso de falta de aceptación o de aceptación parcial”(Num. 1º). Precepto del cual surgen las siguientes preguntas:

1. ¿Cuándo la letra de cambio se entiende no aceptada o rehusada?
2. ¿Qué sucede cuando el girado no se acepta o se aceptada parcialmente?
3. ¿Cuándo y contra quién se ejercita la acción cambiaria?

Falta de aceptación o aceptación parcial 


La orden del girador en la letra de cambio debe aceptarse sin condiciones; pura y simple. Sin embargo, bajo el principio de libertad negocial, libre desarrollo de la personalidad  el girado se releve frente a la orden del girador, acepta con condiciones o admite una parte de la deuda (C. de Co. art. 687). 

El girado rehúsa la aceptación


En otros eventos, luego de haber aceptado la orden del girador, rehúsa la aceptación, antes de devolver la letra de cambio. Esto tiene lugar cuando el girado tacha o enmienda la aceptación pura y simple (C. de Co. art. 688).

¿Qué sucede cuando el girado no se acepta o se aceptada parcialmente?


Dice el artículo 678 del Código de Comercio, que el girador es responsable de la aceptación y del pago. De tal surte que cuando el girado no acepta o acepta parcialmente, o incluso rehúsa la aceptación, nace una acción de regreso contra el girador. 

Esta acción se encuentra prevista en el artículo  792 del Código de Comercio. Habilita al último tenedor del título valor reclamar el pago “del importe del título o, en su caso, de la parte no aceptada o no pagada” (Num. 1º).

¿Cuándo y contra quién se ejercita la acción cambiaria?


La acción cambiaria se ejercita contra el girador, obligado a la aceptación y al pago (art. 678 citado). La cual debe ejercitarse a partir del mismo momento en que el girado no aceptó toda o parte de la deuda o rehusó la aceptación. 

Esta acción no está sujeta al vencimiento fijado en la letra de cambio. Pues, aquél es  para que el aceptante pagase la deuda en la época convenida. Mientras que la acción de regreso contra el girado por falta de acción o aceptación parcial es una consecuencia inmediata y solución de remediar el recaudo del importe literalizado.

Así que la acción cambiaria del artículo 780 Num. 1º, no es para que el girado se obligue a aceptar. Sino para que el girador pague lo que aquél obvió.

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