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#¿Cómo crear un pagaré?

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El pagaré financiero  En Colombia es un documento financiero que obliga al deudor a pagar una suma de dinero determinada a un acreedor. Está reconocido por la Ley 527 de 1999, según la cual los pagarés pueden tener un plazo máximo de dos años y deben contener algunos elementos básicos para ser válidos, como el lugar de celebración, el nombre y la dirección del deudor y acreedor, la cantidad debida, la fecha de vencimiento y la firma del deudor. Estás reglas son consonantes con los requisitos de los artículos 621 y 709 del Código de Comercio. Como se trata de pagarés financieros el negocio causal corresponde a un mutuo mercantil, actividad principal de las entidades del ramo.  Transferencia o endoso en propiedad Además, según la ley colombiana, el pagaré puede ser transferible a un tercero. Es importante notar que un pagaré en Colombia no es lo mismo que un cheque, ya que el primer documento está sujeto a las normas establecidas en la ley.  Acciones cambiarias El incumplimiento de un pa

Firma de acomodamiento o firma de favor

Firma de acomodamiento o de favor (C de Co. art. 639)


La firma de acomodamiento es un figura jurídica que se usa con mucha frecuencia en le mundo de los negocios. Con mucha frecuencia se firman títulos valores sin que el suscriptor tenga que ver con el negocio jurídico que sirve de fundamento para su emisión. Cuando el banco o el prestamista, por ejemplo, exige que para aprobar el préstamo el pagaré lo suscriba un tercero como garante. Esta es una firma de favor porque al garante no ha celebra negocio jurídico con banco  o prestamista, solamente hace el favor a quien recibe el préstamo.

Esta firma está regulada por el ordenamiento mercantil, pero su redacción genera confusión en su aplicación. De acuerdo con el artículo 639 del Código de Comercio, el texto del a firma de acomodamiento es el siguiente:

"Cuando una parte, a sabiendas, suscriba un título
sin que exista contraprestación cambiaria a las obligaciones que adquiere, las partes en cuyo favor aquella prestó su firma quedarán obligadas para con el suscriptor por lo que este pague y no podrán ejercitar contra él las acciones derivadas del título." (Inciso 1).

“En ningún caso el suscriptor de que trata
el inciso anterior, podrá oponer la excepción de falta de causa onerosa
contra cualquier tenedor del instrumento que haya dado por este una
contraprestación, aunque tal hecho sea conocido por el adquirente al tiempo de recibir el instrumento” (Inciso 2).

Texto sugerido

Como la norma es confusa, guardando la fidelidad del texto, sugerimos la siguiente estructura, para una mejor comprensión..


Cuando una parte, a sabiendas, suscriba un título
sin que exista contraprestación cambiaria a las obligaciones que adquiere,
en ningún caso , podrá oponer la excepción de falta de causa onerosa
contra cualquier tenedor del instrumento que haya dado por este una
contraprestación, aunque tal hecho sea conocido por el adquirente al tiempo de recibir el instrumento.
Las partes en cuyo favor aquella prestó su firma quedarán obligadas para con el suscriptor por lo que este pague y no podrán ejercitar contra él las acciones derivadas del título.

Efectos jurídicos 

Conforme a esta nueva estructura, sin haber alterado el texto, son más comprensibles los efectos jurídicos de la firma de favor. 

Quien firma de favor o comodante no puede oponerse al pago del importe del título valor, alegando falta de causa u onerosidad. Porque si bien con él no se celebró el negocio causal, la firma de favor tiene fuerza vinculante.

Si el que firma de favor paga, tiene derecho a repetir lo pagado contra la persona a quien le hizo el favor de firma sin causa.

Para mejor ilustración del tema, hemos elaborado el siguiente video, donde ilustramos como opera la firma de favor en una letra de cambio.



Firma de favor o de acomodamiento



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