Interrupción y renuncia de la prescripción. La reanudación del nuevo término

Títulos valores

Prescripción extintiva


Reanudación del nuevo término por interrupción o renuncia

 

En materia de prescripción extintiva el artículo 2536 del Código Civil (Modificado la Ley 791 de 2002), establece una regla general en cuanto a la interrupción y la renuncia. Dice que una vez interrumpida o renunciada comenzará a contarse nuevamente el respectivo término. Sin embargo, esa directriz no es absoluta cuando tales eventos ocurren dentro de un escenario judicial.

 

La interrupción civil y la renuncia en un proceso no genera un nuevo cómputo

 

En efecto, el inicio de un nuevo término no aplica cuando se trata de interrupción civil. Tampoco cuando la prescripción se entiende renunciada por la omisión del deudor en interponer oportunamente la excepción respectiva. Lo anterior porque cuando la renuncia o la interrupción ocurren en el escenario judicial, donde se ejercita la acción de cobro los efectos son definitivos*.

 

En la misma dirección se pronunció la Corte Constitucional. Al respecto señaló que, si la interrupción ocurre dentro del proceso judicial, no existe la posibilidad de iniciar de nuevo el cómputo. Así se refirió:  


 

"(…) el máximo órgano de la jurisdicción civil definió que la interrupción prevista en el inciso final del artículo 2536 del Código Civil no implica la posibilidad de iniciar de nuevo el cómputo del término prescriptivo, cuando se produce como consecuencia de la presentación de la demanda - interrupción civil-, que descarta por sí misma la inactividad del acreedor, elemento esencial para que se configure la prescripción extintiva”. **

 

El nuevo cómputo tiene lugar cuando ocurre la interrupción o renuncia natural, antes del proceso judicial
 

Los efectos del artículo 2536 del Código Civil, se aplica en su extensión cuando se trata de la interrupción o renuncia de orden natural. Aquella que se soporta en el comportamiento del deudor en los términos del artículo 2514 y 2529 ibídem. Cuando hace u ofrece pagos o por cualquier medio reconoce la deuda.

 

En tales eventos, si ocurrieron antes de la contienda judicial, el término comienza a contabilizarse en su integridad. A partir del hecho de la interrupción o de la renuncia. Mientras no se promueva el proceso se puede interrumpir y renunciar cuantas veces ocurra el hecho de reconocimiento de la obligación.

 

Interrupción natural dentro del proceso
 

Es posible que dentro del escenario judicial se presente la interrupción, cuando invocada la acción el deudor reconoce la obligación. Si existen obligados solidarios esa interrupción opera para todos. Si los obligados no son solidarios solamente afecta a quien interrumpe (C.C. art. 2540; C. de Co. art. 792).

 

Cuando los obligados son solidarios y uno de ellos hace un abono dentro del proceso. Se reanuda el nuevo cómputo, para quienes no se han notificado, por el mismo término inicial.

 

Pero dentro del escenario judicial la interrupción solamente es posible hasta la sentencia. Después de dicho acto procesal los abonos u ofrecimientos de finiquito apuntan a atender la liquidación de la obligación.

 

Renuncia dentro o por fuera del proceso

 

La renuncia solamente afecta a quien lo hace. Se trata de un derecho individual de cada deudor, razón por la cual la renuncia de un no afecta los demás sea que lo haga dentro o fuera del proceso judicial (C.C. art. 1579). La condición de obligados, solidarios o no, no se tiene en cuenta en la renuncia, dado que sus efectos no invade el derecho de los demás. Renunciar o no a un derecho es una facultad de su titular que tiene fundamento en el principio constitucional del libre desarrollo de la personalidad (C. Pol. art. 16).

 

La renuncia por fuera del proceso puede ocurrir cuantas veces el deudor reconozca la obligación. Dentro del escenario judicial solamente se renuncia una vez. Antes de que fenezca el término de traslado para formular la excepción de prescripción extintiva. Vencida la oportunidad de alegar dicho derecho los efectos son definitivos y preclusivos.


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 Fuente


*Sentencia STC8318-2017 13/06/2017

**Sentencia T-281 de 2015

 






 

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